111.
En tercer lugar, del expediente médico no resulta información o registro alguno que permita
entender que el supuesto consentimiento referido fue brindado en cumplimiento de los tres requisitos arriba
mencionados. Esto es, del expediente no resulta que i) se hubiera informado sobre la naturaleza del
procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas razonables, incluyendo riesgos y beneficios; ii) se
hubieran tomado en cuenta las necesidades de los familiares para asegurar que comprendían la información
dada y iii) se hubiera asegurado la libertad y voluntariedad del consentimiento. La Comisión considera que la
referencia citada en el expediente médico es a todas luces insuficiente para evaluar si se obtuvo un
consentimiento informado que incorporara cada uno de estos elementos. Dicho presunto consentimiento no
indica ningún objetivo específico. Es decir, no se incluyen contenidos mínimos que permitan entender que se
recibió información concreta para efectuar tal consentimiento.
112.
Finalmente, la Comisión observa que si bien la ausencia de consentimiento puede
sustentarse en situaciones de emergencia o en la imposibilidad de acceder a los familiares, en el presente caso
no existen elementos para indicar que el 26 de enero de 2001 resultaba imposible obtener el consentimiento
de lo familiares. Tampoco existen elementos que permitan a la CIDH considerar que el incumplimiento de
cada uno de los elementos mencionados se debió a una situación de emergencia que impidiera de manera
absoluta informar adecuadamente a los familiares para que comprendieran el procedimiento y ofrecieran su
consentimiento en forma debida. En efecto, en el expediente consta que para el momento en que se practicó el
procedimiento, se indicó que el señor Poblete se encontraba más estable. En todo caso, para sustentar el
incumplimiento de los elementos del consentimiento informado, es necesario que se deje constancia de la
situación de emergencia en el propio expediente médico a fin de que sea posible verificar la idoneidad de la
actuación del personal médico. En el expediente médico no se incluye referencia alguna previa ni posterior al
procedimiento que indique que no obtuvo un consentimiento a la luz de los estándares citados, como
consecuencia de una situación apremiante de emergencia.
113.
En cuanto al segundo momento, esto es, en el segundo ingreso del señor Poblete Vilches al
Hospital Sótero del Río, la Comisión observa que a pesar de que se consideró que era un paciente con
indicación de tratamiento intensivo en la UCI, debido a la ausencia de camas, se decidió mantenerlo en
“tratamiento intermedio”. En la sección subsiguiente del presente informe, relativa a los derechos a la vida,
integridad personal y salud del señor Poblete Vilches, la CIDH analizará esta situación. Para efectos del
análisis sobre consentimiento informado, la Comisión observa que en el expediente médico se deja constancia
de que al conversar con la familia sobre la decisión de “manejar en intermedio (y no en UCI)”, existen dudas
sobre si comprendieron la situación.
114.
La Comisión destaca que el personal médico reconoció la falta de claridad de los familiares
sobre la situación. Asimismo, la totalidad de los indicios apuntan a que no estuvieron adecuadamente
informados y consultados respecto a las opciones y necesidades del paciente. Por el contrario, el personal del
Hospital les explicó la situación de ausencia de camas pero no con el objetivo de consentir. El Hospital les
indicó que no le iba a dar tratamiento intensivo al señor Poblete Vilches pero no les consultó al respecto, no
les dio posibilidad de elegir entre opciones. Tomando en cuenta que se trató de una decisión médica basada
no en las necesidades del paciente sino en situaciones estructurales del hospital como la ausencia de camas,
resultaba aún más relevante que la familia comprendiera a cabalidad esta situación y, en su caso, pudiera
tomar decisiones al respecto, incluyendo posibles alternativas de traslado a un hospital donde sí pudiera
recibir el tratamiento intensivo indicado. Asimismo, y respecto del segundo elemento del consentimiento
informado relativo a la necesidades particulares de los pacientes o sus familiares, la Comisión observa que a
pesar de las dudas del personal médico sobre la comprensión de la situación, no consta en los registros
médicos que se adoptaran medidas correctivas para asegurar dicha comprensión mediante información más
amplia o presentada en un lenguaje que la familia estuviera en condiciones de entender.
115.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que ni en el marco del
procedimiento realizado al señor Poblete Vilches el 26 de enero de 2001, ni en el marco de la decisión sobre
el tratamiento tras su segundo ingreso al hospital, el personal médico cumplió con sus obligaciones en
materia de consentimiento informado. Tratándose de un hospital público, esta situación resulta directamente
atribuible al Estado. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Chile violó el derecho de acceso
a la información para la elección de servicios de salud protegido por el artículo 13 de la Convención
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