mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
132
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .
147.
La Corte ha determinado que las investigaciones efectuadas por el Estado deben ser
realizadas con la debida diligencia de forma que las averiguaciones se realicen por todos los medios
133
disponibles y estén direccionadas a la determinación de la verdad . En este sentido, la Comisión
Interamericana ha señalado que
La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona
condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea
imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y
creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas
formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe
134
demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.
148.
La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir
135
por sí misma una violación de las garantías judiciales , por lo que corresponde al Estado exponer y probar la
razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso
136
particular . La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento
penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en
contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta
137
sentencia definitiva y firme .
149.
En su jurisprudencia constante, los órganos del sistema interamericano han tomado en
consideración tres que resultan relevantes para el análisis del presente caso, a saber: a) la complejidad del
138
asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales y c) la actividad procesal del interesado . Asimismo, la
Corte ha establecido que además de estos elementos, se debe tomar en cuenta el interés en juego y la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada, en los
siguientes términos:
El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se
debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros
elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera
132 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H.,
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120.
133 Corte I.D.H., Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.
134 CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el
mismo tema, véase también: CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párr. 96 y
97.
135 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166;
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Suriram. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
136
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 142.
137 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 168.
138 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre
de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Caso García
Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio
de 2005. Serie C No. 129, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación
General Nº 32, párr.35.
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