relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento
139
corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve .
150.
La Comisión analizará si mediante las investigaciones iniciadas a nivel interno, el Estado ha
cumplido con su obligación de investigar los hechos del presente caso en cumplimiento de los estándares
descritos anteriormente. Este análisis será efectuado, en primer lugar, respecto de la debida diligencia en la
investigación y, en segundo lugar, respecto del cumplimiento de la garantía de plazo razonable.
4.1
Sobre el deber de investigar con debida diligencia
151.
La Comisión observa que la primera querella criminal fue presentada por los familiares del
señor Poblete Vilches en noviembre de 2001. Debido a varias declaratorias de incompetencia, fue recién en
febrero de 2002 que se determinó cuál era la autoridad judicial competente para conocer la referida querella
criminal. Una vez determinada la competencia, la Comisión no cuenta con información sobre la realización de
diligencias sino hasta el mes de octubre de 2002, ocho meses después, cuando se solicitó al Hospital Sótero
del Río por primera vez una prueba fundamental consistente en la ficha clínica del señor Poblete Vilches.
152.
Conforme a la prueba obrante ante la Comisión, fue recién en el año 2003, más de un año y
medio después de interpuesta la querella, que se citó a algunas personas a declarar. La Comisión observa que
entre 2003 y 2008, esto es, en un periodo de cinco años, las autoridades a cargo de la investigación se
limitaron a recibir algunas declaraciones y a solicitar una pericia médica. La Comisión considera que la
demora en iniciar las diligencias probatorias en la investigación tuvo necesariamente un impacto en las
posibilidades de esclarecimiento de los hechos, pues como ha establecido reiteradamente la Corte
Interamericana, es en las etapas iniciales de la investigación en que deben adptarse todas las medidas para
salvaguardar la prueba.
153.
La Comisión observa además que a pesar de la solicitud de la familia en al menos tres
oportunidades para que se dispusiera la exhumación del cuerpo y la respectiva autopsia, ello no se ha
practicado hasta el momento. El Estado no ha ofrecido una explicación que permita entender la ausencia de
respuesta frente a la solicitud de autopsia, no obstante tratarse de una prueba determinante 140 para
establecer las causas de la muerte del señor Poblete Vilches y la posibilidad de que dicha muerte hubiera
ocurrido como consecuencia de negligencia por parte del personal médico del hospital. Asimismo, dicha
diligencia hubiera permitido investigar los alegdos actos de tortura y tratos crueles denunciados por los
familiares del señor Poblete Vilches en reiteradas oportunidades.
154.
La Comisón observa que la pericia médica practicada por el Servicio Médico Legal, que indica
que no hubo falta a la “lex artis” 141 y que el señor Poblete Vilches falleció como consecuencia de la gravedad
de su situación de salud, no efectúa un análisis detallado sobre si la decisión de dar de alta al señor Poblete
Vilches fue ajustada a sus necesidades de salud. Tampoco ofrece una explicación sobre el severo deterioro
sufrido por el señor Poblete Vilches tan sólo tres días después de su salida del hospital, consistente en
neumonía y septicemia. En la misma línea, dicho informe se limita a dejar constancia de que en el segundo
ingreso al hospital no fue posible otorgarle al señor Poblete Vilches el tratamiento intensivo sino sólo
intermedio debido a la ausencia de camas, pero no efectúa análisis alguno de la manera en que esta situación
139 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155. Véanse asimismo, Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párrs. 112 y 115; Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156; Corte I.D.H., Caso Garibaldi Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 133; Corte I.D.H.,
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie
C No. 209, párr. 244. Ver también. CIDH. Informe 83-10. 12.584. Fondo. 13 de julio de 2010. Párr. 77.
140 Ver. Corte IDH. Ximenes Lopes. Párr. 187; y CIDH. Informe de Fondo No. 119/10, Caso 12.004, Marco Bienvenido Palma
Mendoza y otros, Ecuador, de 22 de octubre de 2010, párr. 118.
141 Anexo 48. Servicio Médico Legal, Pericia médico legal N° 140-2005 de 8 de junio de 2006 (Anexo a la comunicación del
Estado de 23 de septiembre de 2008).
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