pudo o no dar lugar a la muerte del señor Poblete Vilches en las horas subsiguientes. A pesar de estas omisiones en la pericia médica, la Comisión no cuenta con información que indique que se hubieran adoptado correctivos para obtener una pericia que diera respuesta a estos interrogantes esenciales para determinar las posibles responsabilidades por la muerte del señor Poblete Vilches. 155. La Comisión también nota que la declaración indagatoria del imputado Luis Carvajal Freire nunca fue realizada, a pesar de que el Primer Juzgado Civil comprobó que seguía laborando en el Hospital Sótero del Río. Tampoco se obtuvieron algunas de las declaraciones solicitadas dentro del proceso por los familiares del señor Poblete Vilches, no obstante, según indicaron, las mismas podían ofrecer elementos sobre la atención brindada su familiar, así como sobre la situación en que se encontraba cuando fue dado de alta. 156. La Comisión resalta que a pesar de estas omisiones probatorias y de que no se habían agotado diligencias fundamentales, las autoridades judiciales dispusieron en dos oportunidades el sobreseimiento de la causa, en diciembre de 2006 y en junio de 2008, bajo el argumento de que “no resulta[ba] suficientemente justificado en autos la existencia del delito”. Además, la Comisión observa que desde la segunda reapertura de la investigación, no se cuenta con información que permita establecer que se han intentado subsanar las referidas omisiones. De hecho, el Estado no ha aportado información sobre el estado actual de las investigaciones. 157. Finalmente, la Comisión ha sostenido que, en los casos en que las violaciones de derechos humanos han sido cometidas por funcionarios públicos, los Estados tienen también la obligación de investigar las fallas sistémicas que propiciaron tales vulneraciones, a fin de evitar su repetición 142. Asimismo, tanto en el sistema interamericano como en el sistema de Naciones Unidas se ha reconocido que los Estados deben responsabilizar a los funcionarios públicos – administrativa, disciplinaria o penalmente – cuando no actúan de acuerdo con la ley143. 158. Al respecto, la CIDH nota que los familiares del señor Poblete Vilches han indicado de manera reiterada que no consintieron la realización del procedimiento del 26 de enero de 2001. Asimismo, de la sola lectura del expediente médico resulta evidente que el supuesto consentimiento no cumplía con las características mínimas para que pudiera ser considerado adecuado. De la misma lectura también resulta que el médico a cargo en el marco del segundo ingreso del señor Poblete Vilches dejó constancia de que no estaba seguro de la comprensión de la situación por parte de los familiares. A pesar de esto, no se investigaron las posibles responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias de esta situación. 159. Con base en todos estos elementos, tomados en su conjunto, la Comisión considera que el Estado chileno no investigó los hechos del presente caso con la debida diligencia. 4.2 Sobre el deber de investigar en un plazo razonable 160. Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Comisión examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 144. 161. La Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, 142 CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros, Estados Unidos, Fondo, 21 de Julio de 2011, parr. 17. IV 170 143 CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros, Estados Unidos, Fondo, 21 de Julio de 2011, parr. 178; CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007), párr. 77; Naciones Unidas, Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer, resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998, Anexo, Sección II. IV 170 144 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 255. Tggl298 30

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