el tiempo transcurrido desde la violación las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación145. 162. La Comisión observa que el presente caso versa sobre un alegado homicidio culposo en perjuicio de una sola víctima, ocurrido en un hospital público, en el que supuestamente estuvieron involucrados algunos médicos. La Comisión no encuentra motivos para considerar que el presente caso envolvió un nivel de complejidad tal, que justificara la demora de más de 14 años que se ha configurado en el presente caso. 163. En cuanto a la actividad de los familiares, la Comisión observa que fue a instancia de parte, mediante las querellas criminales, que se iniciaron e impulsaron las investigaciones. No consta información alguna en el expediente que permita considerar que la demora se debió a sus acciones u omisiones. Por el contrario, es posible apreciar que la mayoría de las actuaciones judiciales fueron realizadas a iniciativa de los familiares. En dichas peticiones solicitaron reiteradamente, entre otros, que el juzgado llevara a cabo las diligencias pertinentes para obtener las declaraciones de los posibles inculpados y testigos, así como la exhumación y autopsia del cadáver del señor Poblete Vilches. Además, en dos ocasiones solicitaron el desarchivo de la causa ante los sobreseimientos dictados. 164. Respecto de la actividad de las autoridades judiciales, la Comisión se remite al análisis efectuado en el aparte anterior relativo al incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia. Asimismo, se destaca que la reapertura de la causa en dos oportunidades, no ha activado la realización de diligencias para subsanar las falencias en la investigación. Por el contrario, desde la reapertura en 2008 hasta la fecha, la CIDH no cuenta con información alguna sobre actividad en el expediente, a excepción de las respuestas dadas por la Corte Suprema de Justicia ante las solicitudes e intervención por parte de los familiares. 165. La Comisión considera que en virtud de lo indicado hasta el momento, no resulta necesario analizar el cuarto elemento del plazo razonable relacionado con la afectación de la situación jurídica de los interesados. Sin perjuicio de ello, la Comisión no deja de notar que en este tipo de casos, el resultado del proceso penal puede tener incidencia en las perspectivas de reparación. 166. En conclusión, la Comisión considera que las investigaciones llevadas a cabo a nivel interno no cumplieron con la garantía de plazo razonable. 4.3 Conclusión 167. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Chile no ha investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia ni en un plazo razonable. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Chile violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículos 1.1 del mismo instrumento. 5. El derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Poblete Vilches (Artículo 5 de la Convención Americana) 168. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 169. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las víctimas pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral 146. De 145 Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 260. 146 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, 31

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