esta forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos 147 y a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 148. 170. En el presente caso la Comisión ha establecido que los familiares del señor Poblete Vilches no dieron un consentimiento informado, no contaron con elementos mínimos de información ni se les dio la opción de efectuar decisiones sobre los procedimientos realizados y el tratamiento otorgado a su ser querido. Asimismo, la Comisión ya determinó que el Estado no adoptó todas las medidas que razonablemente pudo haber adoptado para otorgar al señor Poblete Vilches el tratamiento intensivo que el propio personal médico indicó que requería. Igualmente, la Comisión estableció que las investigaciones llevadas a cabo a nivel interno no fueron diligentes ni permitieron un esclarecimiento de lo sucedido a su familiar. Todos estos elementos tomados en su conjunto, permiten inferir la afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Poblete Vilches, en violación del derecho establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 171. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Chile es responsable por: i) La violación del derecho de acceso a la información en materia de salud establecido en el artículo 13 de la Convención, en relación con los derechos a la vida, integridad personal y salud establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención, y con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vinicio Antonio Poblete Vilches y sus familiares; ii) La violación de los derechos a la vida, integridad personal y salud establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vinicio Antonio Poblete Vilches; y iii) La violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches; 172. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE CHILE, 1. Reparar integralmente a los familiares del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches por las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación por el daño material y moral causado, así como otras medidas de satisfacción moral. 2. Realizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, a fin de que los familiares del señor Poblete Vilches cuenten con un esclarecimiento de lo sucedido y, de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes. Para tal efecto, el Estado deberá continuar la investigación reabierta en el año 2008 o, de ser el caso, iniciar una nueva Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 206 y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 163. 147 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155., párr. 96; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 96. 148 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 195. 32

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