procedimiento no cumplió con las garantías debidas que la ley procesal impone.
Sostienen que la resolución 1088 jamás le fue notificada a la señora Habbal por lo
cual ella nunca pudo interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad
de aplicación y, en consecuencia, tampoco pudo acudir a la vía contencioso
administrativa en caso de resultar denegatorio el recurso. En ese sentido, afirman
que la ausencia de notificación violó el derecho a las garantías judiciales establecido
en el artículo 8 de la Convención.
21.
Según los peticionarios, la tercera serie de irregularidades se
presentaron en el proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía. Dentro de dichas
irregularidades los peticionarios sostienen que, en primer lugar, el artículo 15 del
Decreto 3213 establece que “el emplazamiento se notificará por cedula en el último
domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro Nacional de Electores”.
No obstante, el juez notificó al primer domicilio registrado por la señora Habbal
constituido en Mendoza, y no al domicilio actualizado registrado en el Registro
Nacional de Electores ubicado en la Capital Federal. Sostienen además que durante
ese tiempo era públicamente conocido que la señora Habbal no vivía en el país.
22.
Además, sostienen los peticionarios, que el juez no dio el impulso
procesal que la ley argentina le exige a fin de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, la efectiva igualdad de partes y la presencia de los requisitos que
exige probar el Decreto 3213 para proceder a la expulsión. Asimismo, tampoco
garantizó la acreditación de manera fehaciente de los antecedentes, la correcta
notificación del administrado ni la incorporación de los expedientes en que se basó
su decisión.
23.
Finalmente, alegan que el artículo 1101 del Código Civil Argentino
señala que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del
acusado en el juicio criminal”, regla comúnmente conocida bajo la figura de
“prejudicialidad”. En el caso concreto, antes de iniciarse el juicio civil de nulidad de
ciudadanía, se encontraba en curso un proceso penal por falsedad ideológica en la
obtención de la carta de ciudadanía. Sostienen que, si bien, la Convención no
reconoce de manera explícita la regla de la prejudicialidad, ésta se entiende implícita
como una garantía judicial establecida por la normatividad argentina.
24.
En comunicación recibida el 29 de julio de 1997, los peticionarios
informan que, por medio de la Sentencia del 3 de julio de 1997, la señora Habbal fue
sobreseída en el proceso penal del cargo de falsedad en la acreditación de los
requisitos para obtener la ciudadanía. El juez consideró que, teniendo en cuenta que
la señora Habbal no hablaba el idioma español y que quien manejaba los negocios
de la familia era su esposo, no podía acusársele de falsificar el certificado de policía
de residencia y la promesa de compraventa de inmueble. No obstante, el juez
determinó que el sobreseimiento debía ser parcial y provisional hasta tanto no llegara
de España una información relacionada con la obtención de la documentación
obtenida en ese país.
25.
De acuerdo con los peticionarios, las irregularidades en el trámite del
proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía muestran que dicho proceso careció de
las garantías judiciales correspondientes y que solo sirvió para dar visos de legalidad
a la decisión administrativa de expulsión previamente tomada por la Dirección de
Migraciones en la Resolución 1088.
B.
Posición del Estado
26.
En escrito remitido el 16 de octubre de 1996 el Estado contestó a las
reclamaciones hechas por la parte peticionaria. El Estado alegó que los hechos
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