procedimiento no cumplió con las garantías debidas que la ley procesal impone. Sostienen que la resolución 1088 jamás le fue notificada a la señora Habbal por lo cual ella nunca pudo interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad de aplicación y, en consecuencia, tampoco pudo acudir a la vía contencioso administrativa en caso de resultar denegatorio el recurso. En ese sentido, afirman que la ausencia de notificación violó el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8 de la Convención. 21. Según los peticionarios, la tercera serie de irregularidades se presentaron en el proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía. Dentro de dichas irregularidades los peticionarios sostienen que, en primer lugar, el artículo 15 del Decreto 3213 establece que “el emplazamiento se notificará por cedula en el último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro Nacional de Electores”. No obstante, el juez notificó al primer domicilio registrado por la señora Habbal constituido en Mendoza, y no al domicilio actualizado registrado en el Registro Nacional de Electores ubicado en la Capital Federal. Sostienen además que durante ese tiempo era públicamente conocido que la señora Habbal no vivía en el país. 22. Además, sostienen los peticionarios, que el juez no dio el impulso procesal que la ley argentina le exige a fin de establecer la verdad de los hechos controvertidos, la efectiva igualdad de partes y la presencia de los requisitos que exige probar el Decreto 3213 para proceder a la expulsión. Asimismo, tampoco garantizó la acreditación de manera fehaciente de los antecedentes, la correcta notificación del administrado ni la incorporación de los expedientes en que se basó su decisión. 23. Finalmente, alegan que el artículo 1101 del Código Civil Argentino señala que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”, regla comúnmente conocida bajo la figura de “prejudicialidad”. En el caso concreto, antes de iniciarse el juicio civil de nulidad de ciudadanía, se encontraba en curso un proceso penal por falsedad ideológica en la obtención de la carta de ciudadanía. Sostienen que, si bien, la Convención no reconoce de manera explícita la regla de la prejudicialidad, ésta se entiende implícita como una garantía judicial establecida por la normatividad argentina. 24. En comunicación recibida el 29 de julio de 1997, los peticionarios informan que, por medio de la Sentencia del 3 de julio de 1997, la señora Habbal fue sobreseída en el proceso penal del cargo de falsedad en la acreditación de los requisitos para obtener la ciudadanía. El juez consideró que, teniendo en cuenta que la señora Habbal no hablaba el idioma español y que quien manejaba los negocios de la familia era su esposo, no podía acusársele de falsificar el certificado de policía de residencia y la promesa de compraventa de inmueble. No obstante, el juez determinó que el sobreseimiento debía ser parcial y provisional hasta tanto no llegara de España una información relacionada con la obtención de la documentación obtenida en ese país. 25. De acuerdo con los peticionarios, las irregularidades en el trámite del proceso judicial civil de nulidad de ciudadanía muestran que dicho proceso careció de las garantías judiciales correspondientes y que solo sirvió para dar visos de legalidad a la decisión administrativa de expulsión previamente tomada por la Dirección de Migraciones en la Resolución 1088. B. Posición del Estado 26. En escrito remitido el 16 de octubre de 1996 el Estado contestó a las reclamaciones hechas por la parte peticionaria. El Estado alegó que los hechos 4

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