-1772.
Que en cuanto al ofrecimiento de la perito Rhonda Copelon, el Estado señaló
que “de la revisión a su curr[í]culum se desprende que si bien cuenta con
experiencia en materia de protección a los derechos de las mujeres, se advierte la
falta de conocimiento sobre el tema en el contexto latinoamericano” y solicitó que
“[n]o obstante, en virtud de la importante experiencia y los [v]astos conocimientos
[…] en materia de derechos de las mujeres […] su peritaje sea presentado por
escrito vía affidávit, sin que sea necesario escucharlo en audiencia pública”.
73.
Que teniendo en cuenta el objeto de la declaración de la señora Copelon no se
desprende que sea necesario que ella cuente con conocimiento específico sobre el
contexto latinoamericano. La señora Copelon ha sido propuesta por la Comisión para
que presente, inter alia, “información sobre el problema de la violencia contra las
mujeres en general” y “la necesidad de fortalecimiento institucional y adopción de
estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla”. El currículum vítae
de la señora Copelon demuestra que ésta cuenta con la experticia relevante para
emitir una opinión técnica sobre dichos temas, lo cual puede ser de utilidad para un
mejor entendimiento de este caso. Por ello, esta Presidencia acepta la solicitud de
sustitución de la Comisión.
4.2.
Sobre el alcance de los dictámenes periciales
74.
Que en relación con las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión en
su demanda, a saber, Carlos Castresana Fernández, Servando Pineda Jaimes y Clyde
Snow, el Estado observó que “éstas deberán cumplir únicamente la función de
ofrecer opiniones técnicas sobre puntos específicos de la litis, por lo que no deberán
incluir opiniones personales o institucionales y sólo se deberán referir a los casos de
Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera
Monreal”. De manera similar, con respecto a las declaraciones periciales de la señora
Elizabeth Lira y de Clara Jusidman, ambas ofrecidas por los representantes, el Estado
señaló, respectivamente, que “no tiene elementos para objetar [su] participación,
siempre que la misma se limite a su experticia sobre los casos en concreto, […] más
allá de una opinión teórica o académica” y que la misma debía limitarse “a los
aspectos técnicos relacionados con su área de experiencia”.
75.
Que esta Presidencia considera pertinente señalar que, a diferencia de los
testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales (supra Considerando 47)21,
los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se
relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir
tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio,
siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados.
Conforme a esto, la Presidencia fijará la modalidad y los objetos de las declaraciones
periciales pertinentes en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto
Resolutivo 1).
4.3.
Sobre la imparcialidad de peritos y causales de impedimento
76.
Que los representantes propusieron, inter alia, a las siguientes personas como
peritos: Jorge de la Peña, Fernando Coronado Franco, Elena Azaola, Marcela Patricia
María Huaita Alegre, Marcela Lagarde y de los Ríos, Clara Jusidman y Julia Monárrez.
21
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando décimo octavo.