-1877.
Que el Estado observó “que las declaraciones de estas personas no deberán
ser recibidas […], en virtud del objeto”, dado que “[l]as declaraciones han sido
ofrecidas por los peticionarios no como peritajes de personas expertas que se
conduzcan de manera objetiva, sino como personas dispuestas a producir
argumentos a fin de probar únicamente las aseveraciones de los peticionarios”.
Específicamente el Estado señaló que según los objetos proporcionados por los
representantes, estos peritos, inter alia, “acredit[arían] el daño psicológico” de
algunas de las presuntas víctimas, presentarían declaración sobre “los principales
obstáculos para el acceso a la justicia”, “la ausencia de controles para la actuación
del Ministerio Público”, “la conducta discriminatoria de las autoridades”, “la ausencia
de política de género en Ciudad Juárez y Chihuahua”, y “el manejo poco profesional
del Estado”. Según México, “de [esta] formulación […] se desprende que […] se trata
de obtener opiniones sesgadas de antemano para favorecer a quien ofrece el
dictamen” y “quien ofrece la prueba no puede predeterminar qué demostrará la
misma”.
78.
Que el artículo 50.1 del Reglamento dispone que las causales de impedimento
para jueces, previstas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el
Estatuto”), serán aplicables a los peritos.
79.
Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el
artículo 19.1 del Estatuto establece que:
Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes
tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros
o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una
comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte.
80.
Que esta Presidencia observa en primer lugar que el Estado no ha presentado
fundamentos de la alegada parcialidad que indiquen que se presenta una de las
causales de impedimento previstas en el artículo 19 del Estatuto. Las causales del
Estatuto aluden a la situación de un experto respecto a los hechos del caso y no
respecto al dictamen basado en su competencia técnica. Además de lo anterior, cabe
notar que el deber de objetividad exige que los peritos se aproximen a los hechos de
la causa careciendo de todo prejuicio, en términos subjetivos, lo cual puede
verificarse al evaluar tanto la argumentación técnica como la argumentación sobre
prueba que sustenten su opinión. Luego de presentado el dictamen del perito es
posible calificar su parcialidad o falta de objetividad, según corresponda. En
consecuencia, los objetos que se proponen para las declaraciones periciales no
pueden, por si solos, fundar temores legítimos o sospechas sobre la parcialidad de
una persona propuesta como experto. De otra parte, esta Presidencia modificará los
objetos de las declaraciones según lo considere pertinente en la parte resolutiva de
esta decisión (infra Punto Resolutivo 1).
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81.
Que el Estado objetó la declaración pericial del señor Fernando Coronado
Franco debido a que “actualmente se desempeña como Subprocurador Jurídico y de
Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal” lo
cual, “a juicio del Estado, vicia la calidad del [señor] Coronado para fungir como
perito, ya que pudiera representar una situación de conflicto de intereses”.
82.
Que esta Presidencia considera que el Estado no ha presentado fundamentos
que indiquen que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el
artículo 19 del Estatuto (supra Considerandos 78 y 79). De la información
proporcionada por el Estado, no se desprende que el señor Coronado Franco tenga