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suspendida y, por tanto, el proceso correspondiente, por así ordenarlo la Corte a
solicitud, por lo demás, de la propia Comisión.
III.
CONSIDERACIONES SOBRE LA SENTENCIA.
La Sentencia se refiere a los dos alegatos del Estado formulados a propósito de la excepción
preliminar que plantea. Uno consistente en que al momento en que se presentó la petición
inicial no se habían agotado los recursos internos, y el otro referido a que, al decidir la
admisibilidad la Comisión no tomó en cuenta que se encontraba en trámite otras demandas
de hábeas corpus interpuestos por el representante38. En el presente escrito interesa tan
solo el primer alegato, respecto al que la Sentencia proporciona cuatro razones para
desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado por incumplimiento de la
obligación, por parte del peticionario, de agotar en forma previa a la petición, previamente
los recursos internos.
La primera de esas razones está formulada como sigue: “[t]al como lo mencionó el Estado,
las decisiones que agotaron los recursos internos según la Comisión fueron adoptadas
después de la presentación de la petición inicial. Sin embargo, la Corte advierte que el
artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que dicho agotamiento se produzca
“[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (subrayado
añadido), debe ser interpretado en el sentido que exige el agotamiento de los recursos para
el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de
la presentación de la misma”39.
De esa forma, la Sentencia sigue su invariable postura de que el requisito del previo
agotamiento de los recursos internos debe estar cumplido al momento en la Comisión
decide sobre la admisibilidad de la petición y no cuando ésta es presentada, posición que,
como se ha indicado en la Parte I de este escrito y especialmente en sus acápites B, C y D,
no se comparte en este voto, puesto que, en especial, contradice lo dispuesto
expresamente en el propio artículo 46.1.a), al olvidar el calificativo de “presentada” que le
atribuye a la petición para señalar que es respecto de ella que procede declararla admisible
o inadmisible, no pondera las observaciones del Estado y el hecho de que ellas solo pueden
referirse a esa petición y que de esa forma se establece el contradictorio en la materia y
sobre la cual debe pronunciarse, y, por último, no considera que, para pronunciarse sobre
la admisibilidad, la Comisión debe “verificar”, esto es, comprobar que se ha cumplido el
requisito del previo agotamiento de los recursos interno, lo que indudable y
consecuentemente debe haber acontecido antes de ese instante.
Es de advertir también que la Sentencia parece incurrir en una contradicción, puesto que,
en el marco de la exposición de su segunda razón para desestimar la excepción preliminar
en cuestión, afirma que “[u]na vez transmitida la petición al Estado se inicia la etapa de
admisibilidad y por ende el contradictorio sobre si se cumplen con los requisitos de
admisibilidad de la petición, entre ellos, el requisito de agotamiento de los recursos
38
Cfr. párr. 23 de la Sentencia.
39
Párr. 25 de la Sentencia.