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Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha
expresado, en cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas
procedimentales establecidas en la propia Convención [y se debe agregar, en los
Reglamentos de la Corte y de la Comisión], acarrearía la pérdida de la autoridad y
credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de
protección de derechos humanos”46. Y eso en mérito de que son precisamente esas
reglas las que garantizan la imparcialidad y la independencia de la Corte al impartir
Justicia en materia de derechos humanos.
El estricto apego a la regla del previo agotamiento de los recursos internos no es, por lo
tanto, un mero formalismo o tecnicismo jurídico, sino que su respeto consolida y
fortalece el sistema interamericano de derechos humanos, puesto que de esa forma se
garantizan los principios de seguridad jurídica, de equilibrio procesal y de
complementariedad que lo sustentan, no dejando margen alguno o, en todo caso, el
menor posible, para que, más allá de la explicables discrepancias que los fallos de la
Corte pueden provocar, particularmente por parte de quienes los estiman adversos, se
puedan percibir que ellos no responden estricta y exclusivamente a consideraciones de
Justicia.
Obviamente, considerando que la jurisprudencia es vinculante solo para el Estado que
se haya comprometido a cumplir la “decisión de la Corte” en el caso en que sea parte 47
y que para los demás Estados Partes de la Convención es únicamente fuente auxiliar del
derecho internacional público, es decir, un “medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho”48, se emite el presente voto disidente con la esperanza de que
contribuya a la reflexión sobre la regla del previo agotamiento de los recursos internos y
se logre así que, en el futuro cercano, la jurisprudencia de la Corte sobre la misma
adopte los criterios anteriormente expuestos.
46
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C 244, párr. 43.
47
Artículo 68 de la Convención: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.
48
Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1. La Corte, cuya función es
decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba
de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La
presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si
las partes así lo conviniere”.
Artículo 59 del mismo Estatuto: “[l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las
partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.