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También, ciertamente, el presente voto tiene en cuenta, como aconteció igualmente en
otro49, que uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte es
el de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e
independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo
honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta
última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional.
A no dudarlo, el actuar en la señalada forma es el mejor aporte que la Corte puede
hacer a la consolidación y desarrollo del sistema interamericano de los derechos
humanos, requisito sine qua non para el debido resguardo de éstos, institucionalidad en
la que a la Comisión le corresponde la promoción y defensa de los mismos 50, a la Corte
le compete aplicar e interpretar la Convención en los casos que le son sometidos 51, y a
los Estados modificar aquella si así lo estiman necesario 52. En el cumplimiento de cada
cual de sus específicas funciones radica, por ende, la fortaleza y desarrollo del
mencionado sistema.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
49
Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 por el juez Eduardo Vio
Grossi y Voto Disidente del mismo juez, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234.
50
Primera frase de Artículo 41 de la Convención: “[l]a Comisión tiene la función principal de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”.
51
Artículo 62.3 de la Convención: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial”.
52
Artículo 76 de la Convención: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la
Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que
estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán
en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los
Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación”.
Artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “[n]orma general
concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre
las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en
que el tratado disponga otra cosa”.