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que tal requisito debe haberse cumplido previamente, es decir, antes de formular la
petición cuyas partes pertinentes se transmiten al Estado precisamente para que les dé
respuesta.
A su vez, lo prescrito artículo 30.5 y 6 del Reglamento de la Comisión apunta en la
misma dirección. Efectivamente, dicha disposición establece que “[a]ntes de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes
a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme
a lo establecido en el Capítulo VI del […] Reglamento”, con lo que no deja margen de
duda en cuanto a que las referidas “observaciones adicionales” deben decir relación con
la petición tal como fue “presentada” y no constituir una nueva o modificarla, salvo,
como es lógico, si ello implica su retiro.
Es indiscutible, en consecuencia, que la citada respuesta estatal lógica y
necesariamente lo debe ser respecto de la petición “presentada” ante la Comisión y que
es en ese instante y no después, cuando se traba la litis o el contradictorio en lo
atingente al agotamiento de los recursos internos.
Y, por lo mismo, es a ese momento en que los recursos internos deben haberse agotado
o bien haberse indicado la imposibilidad de que lo sean. Sostener que esos recursos
podrían agotarse después de “presentada” la petición y, consecuentemente, de su
notificación al Estado, afectaría el indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en
la indefensión, ya que no podría interponer en tiempo y forma la pertinente excepción
preliminar.
Es en ese marco que debe entenderse lo “sostenido de manera consistente [por la Corte
en orden a] que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la
supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el
momento procesal oportuno, esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la
Comisión”27.
E. Admisibilidad de la petición.
Lo indicado precedentemente resulta igualmente evidente al tenor de lo dispuesto por el
artículo 31.1 del mismo Reglamento que prescribe que “[c]on el fin de decidir sobre la
admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos”.
Esta norma exige que la Comisión “verifique”, esto es, compruebe28, la interposición y
agotamiento de los recursos internos, con el objeto de “decidir” sobra la admisibilidad.
No dispone, en cambio, que éstos se deban haber agotado para poder adoptar la
decisión sobre la admisibilidad. Y ello es lógico, puesto que tal decisión puede ser la de
27
Ídem.
28
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 23° edición, octubre 2014.