17 En el Informe de Admisibilidad del 1 de noviembre de 2010, se señala que “la presunta víctima planteó el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para la admisión de la solicitud de extradición, en primer lugar, a lo largo del procedimiento consultivo decidido en última instancia por la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2010”; “[e])n segundo lugar, presentó dos acciones de h[á]beas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria y de la Sala Penal Permanente de la aludida Corte Suprema, en las cuales señaló presuntos vicios en el procedimiento consultivo y una supuesta evaluación inadecuada de las garantías del Gobierno de la República Popular China sobre no aplicación de la pena de muerte”, añadiendo que ”[a]simismo, la presunta víctima presentó una acción de h[á]beas corpus de carácter preventivo contra el Presidente Constitucional de la República y el Consejo de Ministros, la cual se enc[ontraba] pendiente de una decisión final del Tribunal Constitucional sobre agravio constitucional desde el 14 de julio de 2010”. También en dicho Informe de Admisibilidad se agrega que “[c]on fundamento en las consideraciones anteriores, la C[omisión] consider[ó] que la presunta víctima agotó los recursos disponibles, según la legislación interna, con miras a subsanar las presuntas irregularidades en el procedimiento consultivo decidido en última instancia por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2010”. Por lo anterior, la Comisión concluyó que “[e]n este sentido, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana”. Procede llamar la atención primeramente, que el Informe de Admisibilidad alude, como fundamento de la decisión de admitir a la petición, a hechos y/o actuaciones judiciales que tuvieron lugar con posterioridad a esta última y a las correspondientes observaciones del Estado, vale decir, sigue así su constante práctica de determinar si los recursos internos se han agotado previamente al referido Informe y no si lo han hecho en forma previa a la petición37. Asimismo, es del caso señalar que, a los efectos de fundamentar la resolución de que da cuenta dicho Informe, no se alude a las medidas provisionales que, el 28 de mayo de 2010, habían dispuesto que el Estado se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 17 de diciembre de 2010, de manera de permitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que examinara y se pronunciara sobre la petición P-366-09 interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo de 2009. Es decir, en el Informe no se considera que la eventual extradición del señor Wong Ho Wing se encontraba suspendida y, por tanto, el proceso correspondiente, por así ordenarlo la Corte a solicitud, por lo demás, de la propia Comisión. III. CONSIDERACIONES SOBRE LA SENTENCIA. La Sentencia se refiere a los dos alegatos del Estado formulados a propósito de la excepción preliminar que plantea. Uno consistente en que al momento en que se presentó la petición inicial no se habían agotado los recursos internos, y el otro referido a que, al decidir la 37 Cfr. párr. 19 de la Sentencia.

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