12 que tal requisito debe haberse cumplido previamente, es decir, antes de formular la petición cuyas partes pertinentes se transmiten al Estado precisamente para que les dé respuesta. A su vez, lo prescrito artículo 30.5 y 6 del Reglamento de la Comisión apunta en la misma dirección. Efectivamente, dicha disposición establece que “[a]ntes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del […] Reglamento”, con lo que no deja margen de duda en cuanto a que las referidas “observaciones adicionales” deben decir relación con la petición tal como fue “presentada” y no constituir una nueva o modificarla, salvo, como es lógico, si ello implica su retiro. Es indiscutible, en consecuencia, que la citada respuesta estatal lógica y necesariamente lo debe ser respecto de la petición “presentada” ante la Comisión y que es en ese instante y no después, cuando se traba la litis o el contradictorio en lo atingente al agotamiento de los recursos internos. Y, por lo mismo, es a ese momento en que los recursos internos deben haberse agotado o bien haberse indicado la imposibilidad de que lo sean. Sostener que esos recursos podrían agotarse después de “presentada” la petición y, consecuentemente, de su notificación al Estado, afectaría el indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la indefensión, ya que no podría interponer en tiempo y forma la pertinente excepción preliminar. Es en ese marco que debe entenderse lo “sostenido de manera consistente [por la Corte en orden a] que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión”27. E. Admisibilidad de la petición. Lo indicado precedentemente resulta igualmente evidente al tenor de lo dispuesto por el artículo 31.1 del mismo Reglamento que prescribe que “[c]on el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. Esta norma exige que la Comisión “verifique”, esto es, compruebe28, la interposición y agotamiento de los recursos internos, con el objeto de “decidir” sobra la admisibilidad. No dispone, en cambio, que éstos se deban haber agotado para poder adoptar la decisión sobre la admisibilidad. Y ello es lógico, puesto que tal decisión puede ser la de 27 Ídem. 28 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 23° edición, octubre 2014.

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