18 admisibilidad la Comisión no tomó en cuenta que se encontraba en trámite otras demandas de hábeas corpus interpuestos por el representante38. En el presente escrito interesa tan solo el primer alegato, respecto al que la Sentencia proporciona cuatro razones para desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado por incumplimiento de la obligación, por parte del peticionario, de agotar en forma previa a la petición, previamente los recursos internos. La primera de esas razones está formulada como sigue: “[t]al como lo mencionó el Estado, las decisiones que agotaron los recursos internos según la Comisión fueron adoptadas después de la presentación de la petición inicial. Sin embargo, la Corte advierte que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que dicho agotamiento se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (subrayado añadido), debe ser interpretado en el sentido que exige el agotamiento de los recursos para el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de la presentación de la misma”39. De esa forma, la Sentencia sigue su invariable postura de que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos debe estar cumplido al momento en la Comisión decide sobre la admisibilidad de la petición y no cuando ésta es presentada, posición que, como se ha indicado en la Parte I de este escrito y especialmente en sus acápites B, C y D, no se comparte en este voto, puesto que, en especial, contradice lo dispuesto expresamente en el propio artículo 46.1.a), al olvidar el calificativo de “presentada” que le atribuye a la petición para señalar que es respecto de ella que procede declararla admisible o inadmisible, no pondera las observaciones del Estado y el hecho de que ellas solo pueden referirse a esa petición y que de esa forma se establece el contradictorio en la materia y sobre la cual debe pronunciarse, y, por último, no considera que, para pronunciarse sobre la admisibilidad, la Comisión debe “verificar”, esto es, comprobar que se ha cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos interno, lo que indudable y consecuentemente debe haber acontecido antes de ese instante. Es de advertir también que la Sentencia parece incurrir en una contradicción, puesto que, en el marco de la exposición de su segunda razón para desestimar la excepción preliminar en cuestión, afirma que “[u]na vez transmitida la petición al Estado se inicia la etapa de admisibilidad y por ende el contradictorio sobre si se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la petición, entre ellos, el requisito de agotamiento de los recursos internos” y que “es al momento de analizar la admisibilidad donde la Comisión decide si la petición cumplió o no con dicho requisito, o si resulta aplicable alguna de las excepciones previstas en la Convención”40. De esas palabras se podría colegir que la Sentencia sigue la tesis expuesta en este voto, vale decir, que es sobre el contradictorio establecido o conformado por la petición y las correspondientes observaciones del Estado, que debe recaer el pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición “presentada”. 38 Cfr. párr. 23 de la Sentencia. 39 Párr. 25 de la Sentencia. 40 Párr. 26 de la Sentencia.

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