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obligación del Estado, pues indica, que si está pendiente algún recurso, él puede solucionar
o remediar tal situación. Pero, además, con dicha frase la Corte está incentivando a que se
presenten peticiones ante la Comisión aún sin haberse agotado los recursos internos, pues
ello podría hacerse después, posibilitando así la coexistencia de la jurisdicción nacional con
la instancia interamericana en un mismo caso.
Por otra parte, la Sentencia parece no tener en cuenta que no le corresponde al Estado
agotar los recursos sino que a él le compete, si procede, solucionar la situación alegada en
los recursos que el peticionario haya presentado en su jurisdicción y si no ha presentado
ninguno o aún ellos están pendientes, no le corresponde proporcionar solución alguna,
puesto que aún su responsabilidad internacional no está comprometida.
La cuarta razón invocada por la Sentencia para no admitir la excepción en cuestión es la
siguiente: “[a]dicionalmente, la Corte considera que sería contrario al principio de
economía procesal que se inadmitieran peticiones con base en que al momento de la
presentación inicial no se habían agotado recursos internos, si al momento que se analiza la
admisibilidad esos recursos ya fueron agotados. En sentido similar, se han pronunciado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos […] en algunos casos, así como la Corte
Internacional de Justicia respecto del acceso a su jurisdicción”43.
Con la referencia a la economía procesal, la Sentencia provoca de manera más directa
aunque se tenga necesariamente que reiterar la afirmación que en este escrito se ha
hecho antes, en cuanto a que si no fuese obligatorio haber agotado los recursos
internos antes de formular la petición, se permitiría que, al menos durante un tiempo,
un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la
jurisdicción internacional, y que ello podría constituir un incentivo perverso a que se
eleven presentaciones ante la Comisión aun cuando no se haya cumplido con el referido
requisito, con la esperanza de que se pueda cumplir con él en forma previa al
pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad. Evidentemente, tal
posibilidad no fue imaginada ni querida por la Convención.
A modo de acotación adicional, habría que señalar que las referencias a precedentes en
el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en el de la Corte Internacional de
Justicia que hace la Sentencia en apoyo a lo que ha resuelto44, baste con señalar que ni
el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni el Reglamento de esta última se
contempla una norma como la del artículo 46.1.a) de la Convención. Además, en ambos
casos, se trata de tribunales y no de una instancia no judicial, como es la Comisión,
ante la que debe acreditarse el cumplimiento del requisito en cuestión. Ello quiere decir,
que en el caso europeo, lo que se dispone es que, antes de recurrir al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, deben agotarse los recursos de jurisdicción interna. Esa es la
norma general, admitiéndose la excepción solo si se alcanza dicho agotamiento en
breve tiempo después de la presentación. Y en el caso de la Corte Internacional de
Justicia, se trata de casos relativos a reconocimiento de competencia de la misma y no
43
Párr. 28 de la Sentencia.
44
Ídem.