20 obligación del Estado, pues indica, que si está pendiente algún recurso, él puede solucionar o remediar tal situación. Pero, además, con dicha frase la Corte está incentivando a que se presenten peticiones ante la Comisión aún sin haberse agotado los recursos internos, pues ello podría hacerse después, posibilitando así la coexistencia de la jurisdicción nacional con la instancia interamericana en un mismo caso. Por otra parte, la Sentencia parece no tener en cuenta que no le corresponde al Estado agotar los recursos sino que a él le compete, si procede, solucionar la situación alegada en los recursos que el peticionario haya presentado en su jurisdicción y si no ha presentado ninguno o aún ellos están pendientes, no le corresponde proporcionar solución alguna, puesto que aún su responsabilidad internacional no está comprometida. La cuarta razón invocada por la Sentencia para no admitir la excepción en cuestión es la siguiente: “[a]dicionalmente, la Corte considera que sería contrario al principio de economía procesal que se inadmitieran peticiones con base en que al momento de la presentación inicial no se habían agotado recursos internos, si al momento que se analiza la admisibilidad esos recursos ya fueron agotados. En sentido similar, se han pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […] en algunos casos, así como la Corte Internacional de Justicia respecto del acceso a su jurisdicción”43. Con la referencia a la economía procesal, la Sentencia provoca de manera más directa aunque se tenga necesariamente que reiterar la afirmación que en este escrito se ha hecho antes, en cuanto a que si no fuese obligatorio haber agotado los recursos internos antes de formular la petición, se permitiría que, al menos durante un tiempo, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, y que ello podría constituir un incentivo perverso a que se eleven presentaciones ante la Comisión aun cuando no se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que se pueda cumplir con él en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad. Evidentemente, tal posibilidad no fue imaginada ni querida por la Convención. A modo de acotación adicional, habría que señalar que las referencias a precedentes en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en el de la Corte Internacional de Justicia que hace la Sentencia en apoyo a lo que ha resuelto44, baste con señalar que ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni el Reglamento de esta última se contempla una norma como la del artículo 46.1.a) de la Convención. Además, en ambos casos, se trata de tribunales y no de una instancia no judicial, como es la Comisión, ante la que debe acreditarse el cumplimiento del requisito en cuestión. Ello quiere decir, que en el caso europeo, lo que se dispone es que, antes de recurrir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben agotarse los recursos de jurisdicción interna. Esa es la norma general, admitiéndose la excepción solo si se alcanza dicho agotamiento en breve tiempo después de la presentación. Y en el caso de la Corte Internacional de Justicia, se trata de casos relativos a reconocimiento de competencia de la misma y no 43 Párr. 28 de la Sentencia. 44 Ídem.

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