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apuntan en el sentido de la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia
humanitaria. Dichas medidas ya han salvado muchas vidas, han protegido el derecho a
la integridad personal y el derecho de circulación y residencia de numerosos seres
humanos, estrictamente dentro del marco del Derecho13. Las medidas de protección
que viene de ordenar la Corte revelan que es perfectamente posible sostener el
derecho a la asistencia humanitaria en el marco del Derecho, y jamás mediante en uso
indiscriminado de la fuerza.
5.
Tal como ponderé en mi Voto Concurrente en la anterior Resolución sobre
Medidas Provisionales de Protección (del 06.03.2003) en el presente caso de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó,
"El énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la
asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes
materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario
primado del Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio
del derecho a la asistencia humanitaria reside en la dignidad inherente
de la persona humana. Los seres humanos son los titulares de los
derechos protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento
en que se encuentran, sobre todo en situaciones de pobreza, exploración
económica, marginación social y conflicto armado, realzan las
obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son
inherentes" (párr. 7).
6.
Ésta ha sido, además, la posición que he sostenido al respecto también en el
seno del Institut de Droit International14. En efecto, en su reciente sesión de Bruges de
2003, el Institut de Droit International ha adoptado una resolución precisamente sobre
la asistencia humanitaria. En dicha resolución (del 02.09.2003) el Institut respalda las
convergencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario para "prevenir o mitigar el sufrimiento humano" en
situaciones que requieren la pronta asistencia humanitaria (preámbulo), además de
referirse a un verdadero "derecho a la asistencia humanitaria"15.
7.
En cuarto lugar, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados
a identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una
respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona
humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales
de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la
construcción de las obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana. - En realidad, bien antes del
sometimiento de los referidos casos al conocimiento de esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante
necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones
erga omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las
Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el
caso Blake versus Guatemala; y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras, Sentencia sobre excepciones
preliminares, del 04.02.2000, párrs. 2, 6-7, 11-12 y 14).
13
. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia
humanitaria".
14
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit
International - Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.
15
. Parte operativa, sección II, párrs. 1-3 de la resolución.
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