una reparación al peticionario por el daño causado, sino únicamente sobre la actuación de los funcionarios públicos y, en su caso, la determinación de una sanción disciplinaria. 21. El Estado señala que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires habría reconocido la existencia de demoras específicas imputables a la secretaria del Tribunal; en particular, respecto a la remisión de la causa a la Asesoría Pericial y en la confección y rúbrica de cédulas en las que debía correr traslado del informe psicológico agregado a la causa. El Estado argumenta que, en cierta parte, dichos retrasos pudieron haber sido evitados mediante un adecuado impulso de la causa por parte del peticionario. 22. Asimismo, el Estado indica que el peticionario planteó la cuestión relativa al presunto retardo injustificado de la administración de justicia, en los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad que interpuso ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se le reparara el daño. En cuanto al recurso de inaplicabilidad, el Estado aclara que se trata de un recurso que tiene como objeto verificar y, en su caso, rectificar los errores de derecho en los que pudieran incurrir las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única, al dictar sentencia. Por lo que hace al recurso de nulidad, el Estado señala que se trata de un recurso tendente a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires deje sin efecto las sentencias que hayan sido dictadas sin observar los requisitos formales establecidos por la Constitución provincial. Así pues, el Estado reitera que en modo alguno, el recurso extraordinario de nulidad ni el de inaplicabilidad de ley constituyen la vía adecuada para reclamar una reparación por el daño causado a su persona como consecuencia del presunto retardo en el que incurrió el Tribunal. 23. El Estado reiteró que no existe ningún elemento de hecho ni de derecho que permita inferir que se podría haber producido en la especie una violación de derechos y/o garantías reconocidas en la Convención, pues no solamente el peticionario no utilizó adecuadamente la vía procesal interna sino que los hechos denunciados carecen de entidad para sustentar la denuncia, por lo que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición. IV. A. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 24. El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo 5

Seleccionar párrafo de destino3