una reparación al peticionario por el daño causado, sino únicamente sobre la
actuación de los funcionarios públicos y, en su caso, la determinación de una
sanción disciplinaria.
21.
El Estado señala que la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires habría reconocido la existencia de demoras específicas
imputables a la secretaria del Tribunal; en particular, respecto a la remisión
de la causa a la Asesoría Pericial y en la confección y rúbrica de cédulas en las
que debía correr traslado del informe psicológico agregado a la causa. El
Estado argumenta que, en cierta parte, dichos retrasos pudieron haber sido
evitados mediante un adecuado impulso de la causa por parte del peticionario.
22.
Asimismo, el Estado indica que el peticionario planteó la
cuestión relativa al presunto retardo injustificado de la administración de
justicia, en los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad que
interpuso ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, solicitando
que se le reparara el daño. En cuanto al recurso de inaplicabilidad, el Estado
aclara que se trata de un recurso que tiene como objeto verificar y, en su
caso, rectificar los errores de derecho en los que pudieran incurrir las cámaras
de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única, al dictar
sentencia. Por lo que hace al recurso de nulidad, el Estado señala que se trata
de un recurso tendente a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires deje sin efecto las sentencias que hayan sido dictadas sin observar los
requisitos formales establecidos por la Constitución provincial. Así pues, el
Estado reitera que en modo alguno, el recurso extraordinario de nulidad ni el
de inaplicabilidad de ley constituyen la vía adecuada para reclamar una
reparación por el daño causado a su persona como consecuencia del presunto
retardo en el que incurrió el Tribunal.
23.
El Estado reiteró que no existe ningún elemento de hecho ni de
derecho que permita inferir que se podría haber producido en la especie una
violación de derechos y/o garantías reconocidas en la Convención, pues no
solamente el peticionario no utilizó adecuadamente la vía procesal interna sino
que los hechos denunciados carecen de entidad para sustentar la denuncia,
por lo que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición.
IV.
A.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione
materiae, ratione temporis y ratione loci
24.
El peticionario está legitimado para presentar una petición ante
la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención
Americana. En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo
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