de hechos en contra de los miembros del Colectivo de Abogados y de cinco años de presentada
la petición ante la CIDH, ninguna persona haya sido judicialmente involucrada en las
investigaciones y que ninguno de los múltiples procesos abiertos por los distintos hechos haya
sobrepasado la etapa preliminar de investigación. El Estado refirió que sus autoridades han
adelantado múltiples gestiones tendientes a avanzar en las investigaciones por los hechos, lo
que demuestra la seriedad de sus gestiones, pero que no ha contado con suficiente apoyo de
las presuntas víctimas.
38.
La Comisión encuentra que los hechos denunciados por los peticionarios han
sido puestos en conocimiento de las autoridades estatales, quienes conforme a las
obligaciones derivadas de la Convención Americana, tienen la obligación de investigar los
hechos y, de ser el caso, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la
impunidad. El Estado no ha justificado, siendo su obligación procesal, el por qué a la fecha,
ninguna persona ha sido vinculada a las varias investigaciones abiertas, ni cuáles han sido las
medidas concretas que ha adoptado para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco se colige
de lo actuado ante las instancias nacionales que los peticionarios hayan intentado obstruir las
investigaciones. Por el contrario, dentro de los procedimientos internos establecidos para ello,
las presuntas víctimas han denunciado los hechos, siendo al Estado el obligado a adelantar
una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tenga conocimiento del hecho 10, cosa
que no ha probado el Estado en el presente caso. Con base en estas consideraciones y
atendiendo al estado procesal inicial en el que se encuentran todas las investigaciones
abiertas, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión
de los mencionados recursos.
2.
Presentación en plazo de la petición
39.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una
petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada
a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una
vez que una decisión ha sido adoptada.
40.
En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los
cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión "considerará la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".
41.
En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta
aplicable la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos internos del
artículo 46.2.c de la Convención Americana, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la
situación presentada a su consideración. La Comisión observa que la petición fue presentada
el 19 de abril de 2001, once meses después de que la CIDH adoptara medidas cautelares para
la protección de los miembros del Colectivo de Abogados, y que diversos hechos objeto de la
denuncia han sido cometidos durante el desarrollo del proceso internacional. A partir de estos
hechos, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo
razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
10 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 142.
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