6 la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (subrayado no es del original) 21. El artículo 56 del Reglamento establece que: 1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2. Si la Corte fuere informada de que el lesionado y la parte responsable en el caso han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea justo y dispondrá lo conducente. 22. El acuerdo entre el Estado, los familiares de las víctimas y sus representantes fue presentado ante la Corte durante la etapa de reparaciones, cuando los autos se encontraban listos para dictar la sentencia correspondiente. En virtud de que no existe controversia sobre las reparaciones, la Corte resuelve examinar el acuerdo mencionado. 23. Corresponde a la Corte evaluar si el acuerdo sobre reparaciones es compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana, así como verificar si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las víctimas, y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso. 24. Este Tribunal ha reiterado el principio de derecho internacional aplicable a esta materia, en el sentido de que toda violación de una obligación internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente 2. a) La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación cometida. De no ser esto factible, el tribunal internacional puede ordenar la adopción de medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, entre ellas, el pago de una indemnización compensatoria por los daños ocasionados 3. V BENEFICIARIOS DE LAS REPARACIONES 2 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 163; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 32 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 59. En igual sentido, Cfr. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 8, p. 21. 3 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 33; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 2, párr. 60; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 76.

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