3
Humanos). Esto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el
sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen
un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene
consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho
incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo.
8.
Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las
Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los
Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin
discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus
respectivas jurisdicciones. El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca
también las medidas provisionales de protección, - se encuentra analizado en mis recientes
Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el caso de las Niñas Yean y
Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), Voto Razonado (párrs. 2-7 y 17-29) en
su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005) atinente a Colombia, y
Voto Razonado (párrs. 2-13) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello (del
31.01.2006) también referente a Colombia. El mencionado artículo 1(1) provee, además, la
base convencional para las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención.
9.
Tengo la sensación de que, a pesar de todo lo que ha hecho esta Corte en pro de la
evolución de las Medidas Provisionales de Protección, - e insisto, más que cualquier otro
tribunal internacional contemporáneo, - todavía hay un largo camino que recorrer. Hay que
salvar el legado ya considerable de dichas medidas bajo la Convención Americana. Hay que
fortalecer conceptualmente su régimen jurídico, en pro de las personas protegidas y de las
víctimas de su incumplimiento (sin perjuicio del fondo de los casos respectivos). Esto se
impone con aún mayor vigor en situaciones - como la del presente caso de las Comunidades
del Juguiamandó y Curbaradó versus Colombia - de repetición de actos de hostigamiento y
agresión (e inclusive muerte) de personas que ya se encontraban bajo medidas provisionales
de protección de esta Corte, - actos estos, reveladores de un patrón creciente de amenazas y
violencia. Esto se impone con todo vigor en el mundo deshumanizado y vacío de valores en
que vivimos.
10.
Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la
Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi
percepción, sin embargo, todavía en su infancia, el albor de su evolución, y crecerán y se
fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la
necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos. El Derecho Internacional de
los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas15 - de
cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho
Internacional Público16 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se
encuentra todavía en curso.
.
A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos", in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de
Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. V-XXII.
15
16
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la
Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais -
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