6
Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan
Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán,
Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives
Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza,
Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia
Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán,
Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio
Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda,
Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda,
Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda,
Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin
Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán,
Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson
Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber
Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon
Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro
Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda.
5.
Que la Comisión Interamericana ha solicitado al Estado la adopción de
medidas cautelares, las que no han producido los efectos de protección buscados y
que, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que la
integridad y la vida de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó están en grave riesgo. En consecuencia, se presentan circunstancias que
hacen necesario requerir al Estado la adopción de medidas urgentes para evitar a
dichas personas daños irreparables.1
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en
el presente caso, los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
7.
Que esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable
individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos
de otorgarles medidas de protección2; es, además, de esperarse que las medidas de
protección adoptadas por el Estado en cumplimiento de las resoluciones dictadas por
la Corte o su Presidente beneficien a otras personas de la misma comunidad que
puedan encontrarse en igual situación de vulnerabilidad y riesgo.
8.
Que, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar
medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su
jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén
vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana.”3
1
Cfr. Caso Álvarez y otros, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997. Serie E No. 2, considerando sexto.
2
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana, Medidas
Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000, considerando octavo; Caso de Haitianos y
Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000.
3
Cfr. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando séptimo; Caso del
Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando 9; y Caso del Tribunal Constitucional, Medidas