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detención se había realizado en la vivienda de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, como fue
alegado por aquellos88.
89.
Respecto a la alegada deficiencia en la defensa de Juan García Cruz y Santiago
Sánchez Silvestre, el Tribunal de amparo estableció:
[…] al respecto debe decirse que si bien es cierto lo que se dice en los conceptos de violación
respecto de que ninguna de las Defensoras de oficio ofreció como pruebas los careos entre los
acusados y los testigos, también lo es que quedó a criterio del Defensor ofrecer las pruebas que
estimó necesarias para la Defensa, ya que como se aprecia en el sumario, oportunamente se les
hizo saber el motivo del procedimiento y la causa de la acusación, así como los nombres de las
personas que depusieron en su contra, se les permitió nombrar defensor en la forma señalada por
la ley, asistiéndolos en las diligencias del proceso, el juez actuó con Secretario en las diligencias
llevadas a cabo en la instrucción, fueron recibidas y desahogadas las pruebas que ofrecieron
legalmente, se les proporcionaron los datos que requirieron para defenderse; la audiencia de vista
tuvo lugar en términos de ley, con asistencia de las partes y tanto la sentencia de primera instancia
como la definitiva reclamada se dictaron por el delito determinado en el auto de término
constitucional, por tanto si el defensor no cumplió con su obligación, no es un hecho atribuible al
Juzgador, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 119 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, […] que a la letra dice:”DEFENSOR,
INACTIVIDAD DEL. La inactividad del defensor durante el proceso no es un acto atribuible a las
89
autoridades de instancia que pueda repararse en el juicio de garantías” […] .
90.
También en la resolución del recurso de amparo, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal indicó concretamente con respecto a los alegatos de tortura que:
Igualmente resulta infundado lo que aducen los quejosos, al afirmar que sus declaraciones
ministeriales carecen de validez alguna porque fueron obligados a firmarlas mediante tortura física
y psicológica, diciendo que “se corrobora con los certificados médicos de lesiones que constan en
la causa y con base a ello debe aplicarse la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”, la
cual no concede validez alguna a una declaración en tales condiciones, a lo anterior debe decirse,
que si bien es cierto en el sumario constan los certificados médicos de lesiones de los quejosos,
de los cuales se desprende que efectivamente se les apreciaron huellas de lesiones, también lo es
que tales certificados no demuestran que tales lesiones se las hubieran ocasionado los elementos
captores para obligarlos a emitir declaraciones inculpatorias, pues no se aportó medio de prueba
alguno para demostrar tal situación, por ende no puede decirse que sus declaraciones
ministeriales carezcan de validez alguna, sino que dentro de la causa se advierte que la Defensa
de los acusados solicitó se le diera vista al Ministerio Público Federal respecto de las lesiones que
90
se les apreciaron […]
88
Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Página 20. La sentencia establece
en su sección pertinente:
Los anteriores elementos de prueba tienen el valor que la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito, señalada como la autoridad responsable ordenadora les concedió, con fundamento en lo que
disponen los artículo 279, 280, 284 y 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que
permiten determinar que, el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en la estación del Metro Santa
Martha Acatitla, Distrito Federal, SANTIAGO SANCHEZ SILVESTRE Y JUAN GARCÍA CRUZ, portaron, sin
contar con el permiso correspondiente, las armas de fuego tipo escuadra, […]; armas de fuego que según
dictamen pericial en balística que constan agregados en autos, son para uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales; portación que realizaron en forma dolosa, pues conocían y quisieron la realización
del ilícito, […] lo que se acreditó con los elementos de prueba del sumario, particularmente con las
declaraciones de los Agentes de la Policía Judicial […] al declarar que el día de los hechos, al circular por
[ILEGIBLE] del Metro Santa Martha Acatitla, detuvieron a los quejosos, en virtud de que los mismos portaban
las armas de fuego descritas con anterioridad, […] sin que obre algún elemento de prueba en contrario como lo
sostuvieron los quejosos, al mencionar que la detención la realizaron en su casa.
89
Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Páginas 8 y 9.
90
Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Páginas 20 y 21.