36 117. El 24 de enero de 2002, la Coordinación Ejecutiva de la Subprocuraduría de Procedimientos penales “A”-Delegación en el Distrito Federal- solicitó al Juez Tercero, a fin de atender un requerimiento de la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos, que informe si en la causa penal instruida en contra de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre por los delitos de homicidio y lesiones, se dio vista al Agente del Ministerio Público con motivo de probables hechos de 128 tortura de denunciados . En respuesta, el Juez informó que con relación a la causa penal 172/97 “al realizar una búsqueda minuciosa de las actuaciones de que se trata, no se encontró que se haya dado vista al Agente del Ministerio Público con motivo de probables hechos de tortura denunciados por Juan 129 García Cruz y santiago Sánchez Silvestre” . VI. ANÁLISIS DE DERECHO 118. Con base en los hechos anteriores, la Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, protección judicial y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 25 y 2 de la Convención Americana, todos en relación con la obligación general de respetar los derechos contenidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los derechos consagrados en los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la obligación contenida en el artículo 1 del mismo instrumento internacional, por parte del Estado de México en contra de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. A. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y las obligaciones contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) 119. El artículo 5 de la Convención establece que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 120. A su vez, los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen que: Artículo 1: Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 6: 128 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Oficio CEDDF/186/2002 de la Coordinación Ejecutiva de la Subprocuraduría de Procedimientos penales “A”Delegación en el Distrito Federal, 24 de enero de 2002. 129 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Oficio 251/2002 – Se Rinde Informe – emitido por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia de Distrito Judicial de Nezahualcoyotl, Estado de México a la Coordinación Ejecutiva de la Subprocuraduría de Procedimientos penales “A”Delegación en el Distrito Federal, 25 de enero de 2002. Causa Penal 172/97.

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