37 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. 121. En el presente caso, los peticionarios alegaron que Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre habrían sido sometidos a actos de tortura por parte de agentes estatales, mientras se encontraban en las instalaciones de la PGJD. Asimismo, alegaron que en virtud de las torturas aquellos habrían firmado declaraciones autoinculpatorias. 122. El Estado sostiene cuando las autoridades estatales tuvieron a su disposición a los detenidos, los sometió a los exámenes médicos, de los cuales se pudo comprobar que presentaban lesiones que se clasifican como aquellas que no ponen en peligro la vida y que tardan menos de 15 días 130 en sanar . Alega que Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre hicieron manifiesta su negativa a que se procediera con una investigación de dichas lesiones y no presentaron denuncia penal por las alegadas torturas. Adicionalmente, el Estado informó que el 20 de marzo de 2002, el Ministerio Público Federal inició de oficio la averiguación previa 773/DDF/2002 por el posible delito de lesiones, con motivo de los supuestos actos de tortura, indicando que dado que las presuntas víctimas tampoco quisieron iniciar una querella en dicha oportunidad, se concluyó con la referida investigación. 1. Sometimiento a torturas 123. En cuanto a los derechos consagrados en los apartados 5.1 y 5.2 de dicho artículo de la Convención, la CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que “un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga 131 omnes” . 124. La jurisprudencia del sistema ha señalado reiteradamente que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece 132 hoy día al dominio del ius cogens internacional . Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías 133 constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas” . Por otra parte, corresponde destacar que “la forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio 134 más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél” . 130 Al respecto sostiene, que de la legislación penal vigente en el Estado de México, se requiere de la querella del ofendido como requisito de procedibilidad, cuando se trata de lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar. 131 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 118. 132 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164; párr. 76. 133 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117. 134 Corte I.D.H., Caso Bulacio, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126, que cita Eur. Court H.R., Iwanczuk c. Polonia (App. 251196/94) Sentencia del 15 de Noviembre de 2001, párr. 53.

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