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Circunstancias en que tuvo lugar la detención de las víctimas: la detención de los
señores García Cruz y Sánchez Silvestre se realizó sin orden judicial en una presunta
situación de flagrancia de conformidad a la documentación aportada por la policía judicial
del Distrito Federal. Si bien, como se desprende los hechos probados hay dos testigos
que manifiestan haber visto en las cercanías del metro de Santa Martha de Acatitla a los
mismos, aproximadamente a las 2:00-2:30 PM horas, dichos testigos no declaran haber
presenciado la detención que según los agentes de la Policía Judicial se habría realizado
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en dicho horario .
Contexto del caso: la Comisión considera relevante tener en cuenta el contexto que
antecedía al presente caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones
mediante coacción. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura
ha señalado que “por regla general, tanto los jueces como abogados, Ministerio Público
y la propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la
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tendencia a recurrir a la confesión como manera rápida de resolver los casos” .
Asimismo, el Relator Especial de Naciones Unidas sostuvo que, “[…] en la práctica
ordinaria, [existe] un gran margen de discrecionalidad para la aplicación de la ley y, por
tanto, el gran riesgo de que las averiguaciones estén falseadas, elaboradas mediante
148
coacción, integradas fuera de los términos legales”, entre otros .
133.
La Comisión y la Corte Interamericanas han entendido que frente a un acto constitutivo
de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se
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150
cometa con cualquier fin o propósito , entre ellos, la investigación de delitos. En ese sentido, y en
atención a las anteriores consideraciones, la CIDH observa que los señores García Cruz y Santiago
Sánchez Silvestre denunciaron haber sido sujetos a torturas, golpes y amenazas, que no fueron un
hecho fortuito o accidental, sino intencionalmente perpetrado por agentes estatales que le habrían
generado sufrimientos severos, por lo que optaron por declararse culpable de los delitos que les
imputaban. Por tanto, la Comisión concluye en el presente caso existen elementos de convicción que
demuestran directamente la materialidad de las torturas alegadas por los peticionarios, y que permiten
inferir lógica y válidamente que Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron objeto de tortura
durante el tiempo en que estuvieron en custodia de agentes policiales.
2.
Deber de investigar los alegatos de actos de tortura
134.
La jurisprudencia interamericana ha señalado reiteradamente que frente a una denuncia
de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes:
el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que
permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención
Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexos 12 y 13. Declaraciones de Guillermo Castillo
Domínguez y Alejandro Cruz Castillo Domínguez ante el Ministerio Público Federal, 8 de junio de 1997. Averiguación Previa
6156/D/97.
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Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, Sir Nigel Rodley. Visita
a México UN Doc (E/CNA/1998/38/Add.2), 14 de enero de 1998, párr. 43.
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Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, Sir Nigel Rodley. Visita
a México UN Doc (E/CNA/1998/38/Add.2), 14 de enero de 1998, párr. 64.
149
150
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.124, Daniel David Tibi Vs. Ecuador;
Corte I.D.H., Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de
2008. Serie C No. 187, párr 81.