47 fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 153. Los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen respectivamente: Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Articulo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 8 Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Artículo 10 Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. 154. Estas garantías son inderogables y deben ser aplicadas en toda circunstancia, especialmente en el caso de personas detenidas, debido a que el Estado es responsable de garantizar su 170 integridad personal . 155. Los peticionarios alegan que en los procesos penales seguidos en contra de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre se otorgó valor probatorio a sus declaraciones y confesiones autoinculpatorias obtenidas mediante tortura. Alegan además una serie de presuntas irregularidades como la inversión de la carga de la prueba en su perjuicio; la presunción de su culpabilidad, la falta de recepción judicial de prueba propuesta en el primer proceso penal y la ausencia de defensa adecuada y recursos efectivos. 156. El Estado, por su parte, alegó que en los procesos penales adelantados en contra de las víctimas se respetaron estrictamente las garantías judiciales y que las presuntas víctimas tuvieron acceso a una defensa legal y adecuada a través de la defensoría de oficio, hasta que fueron representados por abogados particulares. Señala que el hecho de que no hayan obtenido un resultado favorable en los recursos de la jurisdicción interna no implica que no se haya observado el debido proceso. Con respecto a las alegaciones de tortura, indica que Juan García Cruz y Santiago Sánchez en ningún momento presentaron denuncia penal por las alegadas torturas y que en diferentes oportunidades manifestaron no querer iniciar una querella. Respecto al alegato de que la sentencia se basó únicamente en la confesión de los hechos obtenida bajo tortura, el Estado alega que en el sistema mexicano no se otorga valor “de 170 Corte IDH., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 126 y 138; Caso de Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 165; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 87.

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