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sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2002 . Adicionamente, en el contexto de la
causa penal 172/97, se desprende del material probatorio, como lo indicó el propio Juez de la causa, que
no se dio vista al Ministerio Público de las alegaciones de tortura y por ende no se realizaron diligencias
de investigación.
167.
En suma, la Comisión observa que Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre
fueron investigados y procesados judicialmente en dos causas penales tramitadas sobre la base de las
mismas declaraciones ministeriales, en las cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar
indicado por los policías judiciales que la practicaron; y que fueron lesionados y torturados por aquellos.
Dicha circunstancia además fue denunciada ante las autoridades judiciales pertinentes en repetidas
ocasiones por sus representantes legales, sin que las autoridades ministeriales o judiciales procedieran a
iniciar una investigación en base a los certificados médicos y las denuncias recibidas. Si bien, con
posterioridad en el año 2002, el Estado refiere que se dio inicio a una investigación previa con respecto a
presuntas lesiones, también indica el Estado que la misma concluyó dado que Juan García Cruz y
Santiago Sánchez Silvestre no interpusieron una querella criminal.
168.
Al respecto, la Comisión desea destacar que cuando una persona en custodia presenta
una denuncia o alegato de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, siempre que la denuncia
sea razonablemente fundamentada, corresponde al Estado, como garante, realizar una debida
investigación para aclarar la situación planteada. El Estado debe adoptar las medidas razonables y
necesarias para esclarecer la situación denunciada, medidas que tienen que considerar no solamente la
condición del denunciante, sino también otras circunstancias como el lugar en que ocurrieron, el
momento o los posibles testigos de los hechos, entre otros. En efecto, para cumplir con los estándares
interamericanos, el Estado tiene la obligación de procurar una investigación seria y documentada de
manera diligente, con respeto de los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia
187
y acuciosidad .
169.
La Comisión reitera que en el Sistema Interamericano, un juez que conozca de alguna
causa, atendiendo al principio de la debida diligencia, tiene la obligación “tanto de garantizar los
derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas
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con lo que suceda al detenido” . Como ha dicho la Corte,
[…] en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo
transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos
más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos de
evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos
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de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud .
170.
La CIDH observa que si bien los tribunales internos se refirieron a los alegatos de
tortura, las autoridades judiciales omitieron ordenar una investigación en relación con los hechos
denunciados. En este sentido, entre otras diligencias necesarias, no consta que se hayan citado a
declarar a los agentes policiales que participaron en la detención con relación específica a las denuncias
de tortura efectuadas. Tampoco consta que se hayan ordenado diligencias tales como la identificación y
citación de otros detenidos en el recinto policial ese día, o la realización de exámenes médicos
adicionales. En relación con esto, la Corte ha señalado que “a las autoridades judiciales corresponde el
186
Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México, de fecha 5 de octubre de 2007. Amparo Directo No 138/2007. Páginas 103-110.
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Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr.108.
188
Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. párr. 91; Corte I.D.H., Caso
Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. párr. 98; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de Septiembre
de 2003. Serie C No. 100. párr.138.
189
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr.111.