55
imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales
204
del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados .
181.
En el presente caso los peticionarios alegan que no se garantizó una defensa adecuada
a las presuntas víctimas, dado que durante sus interrogatorios iniciales no contaron con la presencia de
205
un abogado que representara sus intereses . Además sostienen que la defensa pública asignada
incurrió en una serie de omisiones con respecto a las diligencias probatorias que imposibilitaron una
206
defensa adecuada hasta que contaron con defensa particular; y que además el juez de la causa no
permitió a la defensa particular enmendar las referidas omisiones de la defensa de oficio, cuando ello fue
solicitado judicialmente.
182.
La Comisión observa que según el informe de fecha 6 de junio de 1997 elaborado por la
policía judicial después de la detención de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, éstos no
207
contaron con la asistencia de un abogado defensor durante las declaraciones rendidas ante la policía
judicial. No hay indicaciones en el expediente ante la CIDH en el sentido de que les ofrecieron la
posibilidad de contar con asesoramiento jurídico (o asistencia letrada) o que les habrían advertido sobre
las eventuales consecuencias de las declaraciones hechas, en cuanto a su incorporación en la causa
penal en su contra. Al respecto, en la sentencia de la Primera Sala Colegiada de Texcoco, Estado de
México del 5 de octubre de 2007 -causa penal 172/97- seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones,
Robo con Violencia, Delincuencia Organizada y Daño en los Bienes -por la cual se ejecutó la resolución
de amparo- se refiere a dicho aspecto y establece:
[…] Resulta intrascendente lo alegado por los apelantes, en el sentido que al haber sido
interrogados por los oficiales remitentes no estuvo presente el defensor de oficio, pues no se debe
olvidar que dicha entrevista solo forma parte de la actividad investigadora de los agentes
policíacos, […] también lo es que, tales probanzas solo constituyen indicios; pero lo relevante es
que, obra la confesión de los justiciables ante el Órgano Investigador, asistidos de persona de
confianza, misma que en todo caso convalida la supuesta actuación legal de los agentes de la
208
policía judicial. […]
183.
En ese sentido, también se desprende de los hechos probados que cuando se inició el
trámite de la averiguación previa 6156/D/97 ante el Ministerio Público de la Federación, Juan García
Cruz y Santiago Sánchez Silvestre rindieron declaración ministerial ante la referida autoridad el 8 de
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210
junio de 1997 , asistidos por José Antonio Altamirano Miranda como “persona de confianza” , quien al
204
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220; párr. 155.
205
Al respecto, los peticionarios alegan que ni en el informe de la policía judicial de fecha 6 de junio de 1997, ni en la
ampliación de la declaración de los policías judiciales, de fecha 24 de junio de 1997, se indica que en el interrogatorio de los
inculpados estuviera presente un defensor de oficio o particular.
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En otros, alegan que las defensoras públicas no presentaron pruebas de descargo, que no se buscó demostrar lo
sostenido por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre en cuanto al lugar de detención, que se ignoraron sus declaraciones en
cuanto a que habían sido objeto de lesiones y torturas, y que no se reunieron para establecer una estrategia de defensa.
207
Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo No 5. Informe de la Dirección de
Investigaciones de la Policía Judicial del Distrito Federal de fecha 6 de junio de 1997, elaborado por los agentes de la Policía
Judicial: Alejandro Lazcano Fuentes y José Delgado Acosta. Averiguación Previa DGSP/231/97-06.
208
Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, México, de fecha 5 de octubre de 2007. Amparo
Directo No 138/2007.
209
Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre de fecha 8 de junio de 1997 ante el
Ministerio Público Federal. Averiguación Previa 6156/D/97. En cuanto a la declaración de Juan García Cruz ver también
comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 9.
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Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre de fecha 8 de junio de 1997 ante el
Ministerio Público Federal. Averiguación Previa 6156/D/97. En cuanto a la declaración de Juan García Cruz ver también
comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 9. Corresponde indicar, que de conformidad al artículo 9 de la Ley
Continúa…