56 aceptar el cargo, declaró: “ser de veintiún años de edad, estado civil soltero, religión católica, con 211 instrucción estudiante de derecho, originario del Estado de México” . Al respecto, la sentencia de la Primera Sala Colegiada de Texcoco, Estado de México de fecha 5 de octubre de 2007 en la causa penal 172/97 seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones, Robo con Violencia, Delincuencia Organizada y Daño en los Bienes -por la cual se ejecutó la resolución de amparo- dispone en la sección de contestación de agravios que dado que la declaración de los imputados que se efectuó ante el Ministerio Público de la Federación, se realizó con la asistencia de una persona de confianza, no es exigible la 212 designación de defensor de oficio, para la validez de dicho acto . 184. Es un hecho probado entonces que la persona que los asistió en la declaración ministerial no se trataba de un abogado titulado y en ejercicio de su carrera judicial. La CIDH considera que la institución de la “persona de confianza” resulta insuficiente para una defensa adecuada en el sentido de que no suple la necesidad de la participación y asistencia letrada de un abogado defensor a dichos efectos. Corresponde indicar que la Corte Interamericana ha señalado que la falta de un defensor durante una declaración del imputado, constituye una violación a su derecho de ser asistido por un 213 defensor consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana . 185. Asimismo, con respecto a la causa penal 66/97 seguida por el delito de portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército; Armada y Fuerza Aérea, de los hechos establecidos se desprende que el 24 de julio de 1997, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre revocaron el nombramiento de la defensa de oficio y nombraron como sus defensores a los abogados José Lamberto Gonzáles Ruiz, Leonel Rivero y Pinar Noriega García –la abogada Pilar Noriega García como 214 representante común- . En la misma fecha, además presentaron ante el referido Juzgado un escrito ofreciendo como prueba “la declaración de quienes dice la policía que son testigos de nuestra detención 215 y el posterior careo inmediatamente después” . El 25 de julio de 1997, el Juzgado concedió un plazo de tres días, para que Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre aclaren a qué personas se refieren 216 para llamar a prestar declaración . La abogada Pilar Noriega García, actuando como representante común, el 1 de agosto de 1997 presentó un escrito ante el Juez Séptimo solicitando la ampliación de la declaración y posterior careo, con respecto a dos testigos, y una serie de diligencias probatorias 217 adicionales : …continuación Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, vigente en México al momento en que tuvieron lugar los hechos del presente caso, “no tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor”. 211 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Ver también comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 9. Declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre de fecha 8 de junio de 1997, ante el Ministerio Público Federal. Averiguación Previa 6156/D/97. 212 Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período ordinario de sesiones. Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, México, de fecha 5 de octubre de 2007. Amparo Directo No 138/2007. 213 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 175. 214 Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 19. Escrito de revocación de nombramiento de la defensa de oficio y nombramiento de defensores particulares, de fecha 24 de julio de 1997. 215 Comunicación de los peticionarios recibida el 7 de diciembre de 2000. Escrito de ofrecimiento de prueba presentado el 24 de julio de 1997 por Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Causa penal 66-97. 216 Comunicación de los peticionarios recibida el 7 de diciembre de 2000. Resolución del Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal de fecha 25 de junio de 1997. Causa penal 66-97. Consta que la notificación de dicha resolución a Juan Cruz García y Santiago Sánchez Silvestre; como a su abogada, Pilar Noriega García se realizó el 29 de julio de 1997. 217 Por otra parte, en la misma fecha la abogada, la referida abogada Noriega García presento un escrito de respuesta ante el Juzgado, señalando que a las personas a que hacen referencia Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre en su escrito de 24 de julio de 1997, eran los señores Guillermo castillo Domínguez y Alejandro Cruz Castillo Domínguez. Reiterando que se ofrece la ampliación de la declaración de dichos testigos y el posterior careo con los procesados.

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