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Ampliación de la declaración de los procesados;
Testimonial del agente del Ministerio Público que realizó la consignación ante la
Procuraduría General de la República;
Ampliación de declaración de los agentes estatales que llevaron a cabo la detención;
Testimonial de la defensora de los procesados ante la Procuraduría General de la
República ante el Distrito Federal;
Testimonial de dos testigos de varias diligencias en la averiguación previa;
Testimonial del agente del Ministerio Público Federal que actuó en la averiguación previa
respectiva; y
Testimonial de la persona de confianza en la declaración de los procesados ante el
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Ministerio Público Federal.
186.
El 4 de agosto de 1997, el Juez Séptimo, mediante resolución de dicha fecha denegó
dicho pedido por considerarlo extemporáneo. Ante el referido pronunciamiento, la abogada Pilar Noriega
García presentó un recurso de apelación el 11 de agosto de 1997, el cual se resolvió por el Tercer Tribunal
219
Unitario del Primer Circuito confirmando la resolución impugnada.
187.
La falta de una defensa adecuada en la causa penal 66/97 seguida por el delito de
Portación de Arma de fuego Reservada para Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
constituyó un aspecto reclamado vía acción de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia
del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en Materia Penal de 21 de enero de 1997, por la defensa
de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Se desprende los hechos probados además que la
defensa pública no presentó diligencias probatorias con respecto a Juan García Cruz.
188.
El Tercer Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia Penal, mediante sentencia de
18 de octubre de 1999, consideró al respecto de la inactividad del defensor durante el proceso que no se
trata de un acto atribuible a las autoridades de instancia que pueda repararse en el juicio de garantías.
Concretamente estableció:
[…] al respecto debe decirse que si bien es cierto lo que se dice en los conceptos de violación
respecto de que ninguna de las Defensoras de Oficio ofreció como pruebas los careos entre los
acusados y los testigos, también lo es que quedó a criterio del Defensor ofrecer las pruebas que
estimó necesarias para la Defensa, ya que como se aprecia en el sumario, oportunamente se les
hizo saber el motivo del procedimiento y la causa de la acusación, así como los nombres de las
personas que depusieron en su contra, se les permitió nombrar Defensor en la forma señalada por
la ley, asistiéndolos en las diligencias llevadas a cabo en la instrucción; fueron recibidas y
desahogadas las pruebas que ofrecieron legalmente, se les proporcionaros los datos que
requirieron para defenderse; la audiencia de vista tuvo lugar en términos de ley, con asistencia de
las partes y tanto la sentencia de primera instancia como la definitiva reclamada se dictaron por el
delito determinado en el auto de término constitucional, por lo tanto si el Defensor no cumplió con
su obligación, no es un hecho atribuible al Juzgador, de acuerdo con el criterio sustentado en la
tesis de jurisprudencia número 119 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, […] que a la letra dice:”DEFENSOR, INACTIVIDAD DEL. La inactividad del defensor
durante el proceso no es un acto atribuible a las autoridades de instancia que pueda repararse en
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el juicio de garantías” […] .
189.
La CIDH observa que la defensa privada de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre
se vio en la imposibilidad de producir la prueba que no había sido solicitada por la defensa pública, en
virtud de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en la causa penal 66/97 con respecto
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 20. Escrito de ofrecimiento de pruebas presentado
ante el Juez Séptimo en Materia Penal en el Distrito Federal por la Defensora Pilar Noriega García ante , de fecha 1 de agosto de
1997. Causa penal 66-97.
219
Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 25. Sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer
Circuito en México Distrito Federal sobre recuso de apelación, Toca Penal No 370-98. Causa Penal 66-97. Considerando octavo
(se hace referencia al toca penal393/97-III).
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Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Páginas 8 y 9.