58
a dicha solicitud; y que aun cuando judicialmente se consideró la posibilidad de que los señores Juan
García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre no contaron con una defensa adecuada y efectiva, se
estableció que no era un acto atribuible a las autoridades judiciales y ello que no podía reparase
mediante la protección del amparo, por lo cual a dicho supuesto de defensa inadecuada se le denegó
protección judicial y agravó el estado de indefensión de las víctimas.
190.
La Comisión considera que las omisiones en las que pueda incurrir la defensa otorgada
por el Estado, pueden incidir negativamente en las posibilidades de ejercer el derecho de defensa en las
diferentes etapas del proceso. Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que “la asistencia
letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las
221
medidas adecuadas” para asegurarla .
191.
En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó el derecho de
defensa consagrado en los artículos 8.2.d, e y f de la Convención Americana, en relación con su artículo
1.1 en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.
Principio de presunción de inocencia
192.
La Corte ha señalado que al principio de presunción de inocencia subyace el propósito
de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad
222
sea demostrada .
193.
La Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia
223
constituye un fundamento de las garantías judiciales . La presunción de inocencia implica que el
acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
224
corresponde a quien acusa . Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y
225
no en el acusado .
194.
Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la
Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba
plena de su responsabilidad penal y si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
226
procedente condenarla, sino absolverla . Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en
221
Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159. Citando. Cfr. ECHR, Case of Artico v. Italy, Judgment
of 13 May 1980, Application no. 6694/74, paras. 31-37.
222
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 77.
Véase también CIDH, Caso Jorge Alberto Giménez, Argentina, Informe N° 11.245, del 1° de marzo de 1996, párrs. 75, 76 y 77.
223
CIDH., Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35., párr.
77.
224
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 182. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154.
225
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 182 (citando que el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha observado que “[l]a presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone
la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación
fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un
delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar
los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del
acusado.” Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio
Imparcial y a la Igualdad entre los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32; 23 de agosto de 2007 párr. 30).
226
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 183.