61
204.
Por otra parte, el referido Tribunal considera que aceptar o dar valor probatorio a
declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero,
240
constituye una infracción a un juicio justo .
205.
En el presente caso, el Tercer Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia Penal
en decisión del recurso de amparo presentado en el contexto del trámite de la causa penal 66/97, indicó
concretamente con respecto a los alegatos de tortura que:
Igualmente resulta infundado lo que aducen los quejosos, al afirmar que sus declaraciones
ministeriales carecen de validez alguna porque fueron obligados a firmarlas mediante tortura física
y psicológica, diciendo que “se corrobora con los certificados médicos de lesiones que constan en
la causa y con base a ello debe aplicarse la Ley Federal para Prevenir y sancionar la Tortura”, la
cual no concede validez alguna a una declaración en tales condiciones, a lo anterior debe decirse,
que si bien es cierto en el sumario constan los certificados médicos de lesiones de los quejosos,
de los cuales se desprende que efectivamente se les apreciaron huellas de lesiones, también lo es
que tales certificados no demuestran que tales lesiones se las hubieran ocasionado los elementos
captores para obligarlos a emitir declaraciones inculpatorias, pues no se aportó medio de prueba
alguno para demostrar tal situación, por ende no puede decirse que sus declaraciones
ministeriales carezcan de validez alguna, sino que dentro de la causa se advierte que la Defensa
de los acusados solicitó se le diera vista al Ministerio Público Federal respecto de las lesiones que
241
se les apreciaron […]
206.
Por su parte, la sentencia condenatoria de la causa penal 172/02, analiza el valor
probatorio que le otorgó a la confesión de la siguiente manera:
En efecto, es errónea la aseveración de los justiciables en el sentido que la declaración que
vertieron ante el Órgano Investigador del Distrito Federal, así como ante la Representación
Federal, haya sido obtenida mediante la tortura; toda vez que no existe elemento de prueba que
justifique que al momento de rendir sus exposiciones los inculpados fueran agredidos física o
moralmente. […]
[…] al momento en que fue recibida la declaración de los entonces indiciados, estos fueron
asistidos por MARI CARMEN TOSCANO BULLOLI Y JOSÉ ALTAMIRANO MIRANDA,
circunstancia que pone de relieve la legalidad de las actuaciones que se analizan.
No es óbice para considerar lo anterior que, como lo aducen los inconformes en las copias
certificadas de as averiguaciones previas de referencia se encuentren los certificados médicos
suscritos por los peritos médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal y de la Procuraduría General de la República, en los que se desprende que SANTIAGO
SANCHEZ SILVESTRE Y JUAN GARCIA CRUZ, presentaban al momento de su exploración física
diversas equimosis y escoriaciones en hombros y piernas; porque cómo se desprende del
dictamen de los peritos de la Procuraduría General de la República, dichas alteraciones revelaban
más de veinticuatro horas de evolución, además que como se ha visto, no está justificado que
éstas hayan sido ocasionadas precisamente en el momento en que declaraban asistidos de
persona de confianza ante el Órgano Investigador; asimismo para este órgano colegiado no pasa
desapercibida la circunstancia de que el justiciable SANTIAGO SÁNCHEZ SILVESTRE al declarar
en preparatorio solo refirió que cuando llegó al reclusorio oriente iba muy torturado, sin precisar en
que consistió dicha tortura de la que dijo fue objeto, por su parte, JUAN GARCIA CRUZ, ninguna
manifestación sobre el particular formuló.
[…]
Resulta intrascendente lo alegado por los apelantes, en el sentido que al haber sido interrogados
por los oficiales remitentes no estuvo presente el defensor de oficio, pues no se debe olvidar que
dicha entrevista solo forma parte de la actividad investigadora de los agentes policíacos, […]
[…], pero lo relevante es que obra la confesión de los justiciables ante el Órgano Investigador,
asistidos por persona de confianza, misma que en todo caso convalida la supuesta actuación ilegal
240
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 167.
241
Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Páginas 20 y 21.