61 204. Por otra parte, el referido Tribunal considera que aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, 240 constituye una infracción a un juicio justo . 205. En el presente caso, el Tercer Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia Penal en decisión del recurso de amparo presentado en el contexto del trámite de la causa penal 66/97, indicó concretamente con respecto a los alegatos de tortura que: Igualmente resulta infundado lo que aducen los quejosos, al afirmar que sus declaraciones ministeriales carecen de validez alguna porque fueron obligados a firmarlas mediante tortura física y psicológica, diciendo que “se corrobora con los certificados médicos de lesiones que constan en la causa y con base a ello debe aplicarse la Ley Federal para Prevenir y sancionar la Tortura”, la cual no concede validez alguna a una declaración en tales condiciones, a lo anterior debe decirse, que si bien es cierto en el sumario constan los certificados médicos de lesiones de los quejosos, de los cuales se desprende que efectivamente se les apreciaron huellas de lesiones, también lo es que tales certificados no demuestran que tales lesiones se las hubieran ocasionado los elementos captores para obligarlos a emitir declaraciones inculpatorias, pues no se aportó medio de prueba alguno para demostrar tal situación, por ende no puede decirse que sus declaraciones ministeriales carezcan de validez alguna, sino que dentro de la causa se advierte que la Defensa de los acusados solicitó se le diera vista al Ministerio Público Federal respecto de las lesiones que 241 se les apreciaron […] 206. Por su parte, la sentencia condenatoria de la causa penal 172/02, analiza el valor probatorio que le otorgó a la confesión de la siguiente manera: En efecto, es errónea la aseveración de los justiciables en el sentido que la declaración que vertieron ante el Órgano Investigador del Distrito Federal, así como ante la Representación Federal, haya sido obtenida mediante la tortura; toda vez que no existe elemento de prueba que justifique que al momento de rendir sus exposiciones los inculpados fueran agredidos física o moralmente. […] […] al momento en que fue recibida la declaración de los entonces indiciados, estos fueron asistidos por MARI CARMEN TOSCANO BULLOLI Y JOSÉ ALTAMIRANO MIRANDA, circunstancia que pone de relieve la legalidad de las actuaciones que se analizan. No es óbice para considerar lo anterior que, como lo aducen los inconformes en las copias certificadas de as averiguaciones previas de referencia se encuentren los certificados médicos suscritos por los peritos médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Procuraduría General de la República, en los que se desprende que SANTIAGO SANCHEZ SILVESTRE Y JUAN GARCIA CRUZ, presentaban al momento de su exploración física diversas equimosis y escoriaciones en hombros y piernas; porque cómo se desprende del dictamen de los peritos de la Procuraduría General de la República, dichas alteraciones revelaban más de veinticuatro horas de evolución, además que como se ha visto, no está justificado que éstas hayan sido ocasionadas precisamente en el momento en que declaraban asistidos de persona de confianza ante el Órgano Investigador; asimismo para este órgano colegiado no pasa desapercibida la circunstancia de que el justiciable SANTIAGO SÁNCHEZ SILVESTRE al declarar en preparatorio solo refirió que cuando llegó al reclusorio oriente iba muy torturado, sin precisar en que consistió dicha tortura de la que dijo fue objeto, por su parte, JUAN GARCIA CRUZ, ninguna manifestación sobre el particular formuló. […] Resulta intrascendente lo alegado por los apelantes, en el sentido que al haber sido interrogados por los oficiales remitentes no estuvo presente el defensor de oficio, pues no se debe olvidar que dicha entrevista solo forma parte de la actividad investigadora de los agentes policíacos, […] […], pero lo relevante es que obra la confesión de los justiciables ante el Órgano Investigador, asistidos por persona de confianza, misma que en todo caso convalida la supuesta actuación ilegal 240 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 167. 241 Comunicación de los peticionarios de 9 de julio de 2007. Anexo 26. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal de fecha 18 de octubre de 1999. Juicio de Amparo Directo No 651/99. Páginas 20 y 21.

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