62
de los agentes de la policía judicial. […]
242
207.
Se desprende entonces que ambos tribunales en ambas causas penales otorgaron valor
a las declaraciones ministeriales rendidas los días 6 y 7 de junio de 1997 ante el Ministerio Público en el
Distrito Federal y en el Ministerio Público de la Federación, para establecer la responsabilidad penal de
los inculpados, indicando que no hay pruebas para demostrar la tortura.
208.
Asimismo, la Corte Interamericana ha recurrido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de de Derechos Humanos, para indicar que en caso de existir evidencia razonable de que una persona
ha sido torturada o tratada de manera cruel e inhumana, el hecho de que ratifique la confesión ante una
autoridad distinta a la que realizó la acción, no conlleva automáticamente que dicha confesión sea válida.
Lo anterior, debido a que la confesión posterior puede ser la consecuencia del maltrato que padeció la
243
persona y específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo de hechos .
209.
La Corte ya ha establecido en otros casos que “en la mayoría de los casos, la tortura
ocurre durante los primeros días de custodia del detenido. Precisamente esta situación de indefensión y
vulnerabilidad en la que se encuentran las personas a quienes en el momento de ser detenidas se les
somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes, con el objeto de suprimir su resistencia psíquica y
forzarla a autoinculparse producen “sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaz de humillar y
244
devastar [a una persona] y posiblemente quebrar su resistencia física y moral” . La Comisión ha
destacado que una de las características propias de la comisión de hechos de tortura, tratos crueles
245
inhumanos o degradantes es el efecto intimidatorio sobre quien se ejerce .
210.
Al respecto, la Comisión constató que los señores García Cruz y Sánchez Silvestre
fueron objeto de tortura mientras se encontraron bajo la custodia de los agentes policiales que realizaron
su detención, y ante quien habrían realizado sus primeras declaraciones. En ese sentido, es posible
concluir que los mismos fueron objeto de tortura con el fin de doblegar su resistencia psíquica y
obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. La tortura proyectó sus
efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como en la primera
declaración judicial que ambos rindieron el día 8 de junio de 1997. En consecuencia, el juez de instancia
debió valorar este hecho y no descartar los alegatos presentados por las víctimas y sus representantes
en los procesos penales.
211.
Por el contrario, uno de los fundamentos que utilizaron los jueces para no excluir la
prueba se basó en que no existían pruebas de que se le haya infligido torturas a los inculpados, sin
proceder a la realización de diligencias para corroborar tales dichos en la oportunidad. Al respecto,
corresponde resaltar que la Corte Interamericana ha establecido que la carga probatoria de este tipo de
hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó
246
plenamente su denuncia para descartarla .
212.
Por lo expuesto, la Corte concluye que los tribunales que conocieron la causa en todas
las etapas del proceso debieron excluir totalmente las declaraciones ante el Ministerio Público y la
declaración judicial rendida el 8 de junio de 1997, por cuanto la existencia de tortura inhabilitaba el uso
242
Documentación aportada por el Estado en la audiencia sobre el fondo del caso, realizada durante el 138° período
ordinario de sesiones. Sentencia de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México, de fecha 5 de octubre de 2007. Amparo Directo No 138/2007. Páginas 109 y 110.
243
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 173.
244
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.146.
245
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.449 Teodoro Cabrera García y
Rodolfo Montiel Flores contra los Estados Unidos Mexicanos, de 24 de junio de 2009, párr. 136; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs.
Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.137.
246
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 176.