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VI.
Incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2
de la Convención y artículo 6 de la Convención contra la Tortura)
214.
El artículo 2 de la Convención Americana dispone
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
215.
Por su parte, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura establece
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales
actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones
severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además,
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
216.
La Corte Interamericana ha señalado que en el derecho de gentes, una norma
consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en
su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia
247
como un principio evidente .
217.
Asimismo, la Corte ha indicado que este principio, recogido en su artículo 2, establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma,
248
para garantizar los derechos en ella consagrados , lo cual implica que las medidas de derecho interno
249
han de ser efectivas (principio de effet utile) .
218.
Según lo ha establecido la jurisprudencia constante de la Corte, el artículo 2 de la
Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la
misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la
situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas
en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u
obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
250
efectiva observancia de dichas garantías . El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera
247
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 55; Caso Garrido
y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie
C No. 39, párr. 68. Ver también Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 170; y Caso
Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 117.
248
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso La
Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26
de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 117.
249
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso La
Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205.
250
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Sentencia de 4 de julio de 2004. Serie C No. 166, párr. 56; Caso La
Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172; y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26
de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118.