68 mexicano implica que las primeras declaraciones tendrán un valor preponderante sobre sucesivas declaraciones, independientemente sean hechas ante autoridad judicial competente o no, puesto que se brindan sin aleccionamiento. En cambio en la mayoría de los países de la región americana el principio de inmediatez implica algo totalmente distinto, es decir, busca “evitar el distanciamiento de la persona del 268 juez, de los elementos del proceso en especial de la persona del imputado” , por lo que “deben desecharse las indebidas y erradas interpretaciones que incluyen [al principio de inmediatez] dentro [de] 269 aquélla las declaraciones en sede policial o del [M]inisterio [P]úblico, por no responder al propio juez ”. 231. Respecto a lo anterior, la CIDH ha sostenido que El análisis comparativo de las diversas garantías judiciales en el continente, muestra claramente que el proceso debe ser conducido directa e inmediatamente por el juez, poniendo especial énfasis en la relación directa entre éste y la persona del imputado. Tanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana, establecen que el imputado debe ser llevado sin demora ante un juez. La lógica de las garantías del proceso penal se basa en la intervención personal del juez concebido como el órgano adecuado para su cautela. El objetivo que se busca con el principio de inmediación procesal es tratar de evitar un distanciamiento de la persona del juez, de los elementos del proceso y en especial de la persona del imputado. [...] En materia penal, el principio de inmediación procesal cobra fundamental importancia, dado que los problemas a ser resueltos por el tribunal afectan las facultades básicas de la persona humana, ante la posibilidad de ser afectadas por el poder penal del Estado. Por ello, en todo caso, la "inmediación procesal" debe ser concebida únicamente entre el juez y el procesado, por lo que deben desecharse las indebidas y erradas interpretaciones que incluyen dentro de aquélla las declaraciones en sede policial o del ministerio público, por no responder al propio juez. El Estado mexicano está concibiendo el principio de inmediación procesal en una forma tal que, en vez de servir como una garantía procesal para los inculpados de los delitos, tiende a transformarse en su antítesis, en una fuente de abusos para los inculpados. Ello se debe a que en vez de llevar sin demora a los inculpados ante el órgano imparcial y adecuado para la cautela de sus derechos, como es el juez competente en cada caso concreto, son retenidos por 48 o 96 horas por policías judiciales sin supervisión judicial alguna. En muchas oportunidades, dichos policías usan la coacción y tortura para extraer testimonios autoincriminatorias en contra de los inculpados. Sobre el particular, la CIDH destaca que no ha tenido conocimiento de hechos de tortura ocurridos mientras los inculpados de delitos están a disposición del juez competente; en cambio, sí conoce de diversos casos de tortura ocurridos cuando los inculpados se encuentran bajo la 270 responsabilidad de las policías judiciales, ya sean federales o estatales . 232. Por otra parte, la Corte Interamericana ha sostenido que […] La validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de su soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho. Es bien conocida la figura de la reposición del procedimiento, que acarrea la invalidación de diversos actos y la repetición de las actuaciones a partir de aquélla en que se cometió la violación que determina dicha invalidación. 268 CIDH. Informe Nº 2/99 (Fondo), caso 11.509 Manuel Manríquez vs México. 23 de febrero de 1999. párr. 80 269 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, Capítulo IV: El derecho a la integridad personal, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párr. 314. 270 CIDH, Demanda en el caso Alfonso Martín del Campo Dood (Caso 12.228) contra los Estados Unidos Mexicanos. párr. 51. En igual sentido véase CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, Capítulo IV: El derecho a la integridad personal, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párrs. 309 a 315.

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