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motivo se libró en su contra una orden de detención, siendo posteriormente trasladados al Centro
Preventivo y de Readaptación Social Neza-Bordo. El Estado destaca que la defensa de los procesados
presentó dos recursos de amparo contra la referida orden de detención, la cual fue ratificada por la
autoridad judicial, previa revisión de fondo. Adicionalmente, indica que al igual que en el proceso federal,
el juez local calificó de legal la detención de las presuntas víctimas e inició el proceso penal
correspondiente que culminó con una sentencia de condena de 40 años de prisión en contra de Juan
García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.
34.
Con respecto a las alegaciones de tortura, el Estado aduce que una vez que las
autoridades estatales tuvieron a su disposición a los detenidos, los sometió a los exámenes médicos de
rigor, de los cuales se pudo comprobar que presentaban lesiones. Indica que conformidad a las
constancias de los médicos forenses, las lesiones se clasificaron como aquellas que no ponen en peligro
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la vida y que tardan menos de 15 días en sanar . Alega que de manera clara y contundente Juan García
Cruz y Santiago Sánchez, manifestaron su negativa a que se procediera con una investigación al
respecto de dichas lesiones en dos ocasiones diferentes y ante dos autoridades distintas (tanto la
autoridad ministerial local, como la federal), encontrándose asistidos por representante legal (defensor
de oficio y por persona de confianza) y que en ningún momento presentaron denuncia penal por las
alegadas torturas. Adicionalmente, informa que el 20 de marzo de 2002, el Ministerio Público Federal
inició de oficio la averiguación previa 773/DDF/2002 por el posible delito de lesiones con motivo de los
supuestos actos de tortura, indicando que dado que las presuntas víctimas no quisieron tampoco iniciar
una querella en dicha oportunidad, se concluyó la referida investigación.
35.
Con respecto a los alegatos de violación de las garantías judiciales y de protección judicial,
alega que las presuntas víctimas tuvieron pleno acceso a los recursos de la jurisdicción interna en
observancia de las garantías judiciales. Señala que el hecho de que no hayan obtenido un resultado
favorable no implica que no se haya observado el debido proceso. Indica que la sentencia definitiva del 6
de septiembre de 2001, referida al segundo proceso penal adelantado en contra de las presuntas víctimas,
no fue modificada a pesar de la interposición del recurso de amparo, dado que se dio cumplimiento al
principio de legalidad y por ello adquirió calidad de cosa juzgada el 30 de noviembre de 2007, cuando se
tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. Además, alega que las presuntas víctimas tuvieron acceso a
una defensa legal y adecuada a través de la defensoría de oficio, hasta que a partir del mes de agosto de
2000 fueron representados por abogados particulares.
36.
Respecto al alegato del empleo judicial de la confesión de las presuntas víctimas
supuestamente obtenida bajo tortura, alega la falsedad de dicho argumento, indicando que en el sistema
mexicano no se otorga valor “de convicción plena” a ningún elemento aislado, dado que debe estar
vinculado de manera lógica y directa con los demás elementos de prueba. En consecuencia, señala que
los elementos probatorios que se tomaron en cuenta para la sentencia de condena, fueron las
declaraciones de testigos – que sostuvieron el reconocimiento durante toda la etapa de instrucción y el
señalamiento incriminatorio en cuanto a que los procesados eran los responsables del delito-, la diligencia
de levantamiento de cadáver; la inspección del lugar de los hechos, los dictámenes periciales en materia de
medicina, de criminalística, las declaraciones de los policías ministeriales, las diligencias sobre las armas
de fuego y no únicamente las declaraciones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.
37.
En suma, alega que no se configuran violaron los derechos humanos, que se respetó el
debido proceso, el derecho a la defensa, y las garantías judiciales establecidas en la Convención
Americana. Asimismo, considera infundadas las alegaciones de supuestos actos de tortura en la detención
y la presunta omisión de las autoridades para investigar dichos actos.
IV.
CUESTION PRELIMINAR SOBRE TRAMITE DEL CASO ANTE LA CIDH
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Al respecto sostiene, que de la legislación penal vigente en el Estado de México, se requiere de la querella del
ofendido como requisito de procedibilidad, cuando se trata de lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días
en sanar.