18
67.
Corresponde a la Comisión analizar si en el presente caso el Estado ecuatoriano ofreció
el acceso efectivo a la justicia, conforme a los estándares previstos en la Convención Americana
relativos a las garantías y protección judiciales. Así también, corresponde analizar la efectividad del
mismo en el marco del proceso penal definido a nivel interno. Sin embargo, cabe aclarar que la
Comisión no analizará la conducta individual de los particulares demandados por la presunta mala
práctica médica cometida contra Melba del Carmen Suárez Peralta, sino que establecerá la eventual
existencia de responsabilidad del Estado bajo sus obligaciones respecto de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, de conformidad con los deberes genéricos previstos en el artículo 1.1 de la
misma.
1.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial respecto del proceso penal
(artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención)
68.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
69.
El artículo 25 de la Convención, a su vez, establece que
toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
70.
El artículo 1.1 de la Convención estipula que
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
71.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana consagran y precisan el alcance y
características del derecho de acceso a la justicia. Asimismo, el artículo 1.1 establece el deber positivo
del Estado de garantizarlo. En el presente caso corresponde analizar específicamente si el Estado
ecuatoriano ofreció el acceso a un recurso rápido y efectivo que amparara a la parte lesionada contra
actos que violaran sus derechos, de acuerdo al artículo 25.1 de la Convención, y si el Estado ecuatoriano
arbitró las garantías necesarias para llevar a cabo una investigación y juzgamiento efectivos en un plazo
razonable, de acuerdo al artículo 8.1 de la Convención.
72.
La Comisión entiende que Melba Peralta Mendoza interpuso la denuncia penal a favor
de su hija, con la pretensión de obtener justicia y una justa indemnización, que le permitiera sufragar los
costos de los tratamientos médicos necesarios para aliviar la deteriorada situación de salud de Melba del
Carmen Suárez Peralta. En ese sentido, la CIDH también entiende que la interposición de una eventual
acción civil de indemnización por daños y perjuicios, establecida en el artículo 2214 del Código Civil
ecuatoriano, requería en este caso de un pronunciamiento penal previo contra los demandados, dada la
prejudicialidad de lo penal.
73.
Al respecto, corresponde a la Comisión hacer referencia a la afectación de Melba del
Carmen Suárez Peralta al haber iniciado e impulsado un proceso penal por presunta mala práctica
médica que concluyó sin resultado, con su prescripción. La Comisión nota que los eventos denunciados
ante las autoridades judiciales se relacionan con la atención médica provista a la señora Suárez Peralta
y provocaron una consecuencia de naturaleza permanente en la vida diaria de la presunta víctima, que