23 falta no tuvo consecuencia alguna para la búsqueda de justicia y reparación por parte de las víctimas a nivel interno. 86. Adicionalmente, la Comisión nota que a pesar de que la denuncia fue interpuesta para investigar también a cómplices y encubridores, no se habría iniciado de oficio una investigación contra los doctores Minchala y Bohórquez, sino hasta que la denunciante solicitó la ampliación del sumario. La falta de impulso procesal por parte de las autoridades tuvo como consecuencia que fueran las reclamantes las que tuvieran que pedir y formalizar la acusación contra cada uno de los eventuales implicados, sobre la base de su propio seguimiento del proceso. El Estado no llevó a cabo una investigación integral de los hechos denunciados, a pesar de que la información sobre la clínica Minchala fue aportada por las reclamantes desde un inicio, en su denuncia. Esta naturaleza fragmentada de la investigación que se realizó tuvo una marcada incidencia en su lentitud. 87. Así, el proceso se caracterizó por la falta de impulso procesal de oficio y de mínimas garantías de debida diligencia. La falta de respuesta y demora en impulsar y diligenciar el proceso favorecieron con impunidad a los eventuales responsables puesto que el plazo para la prescripción se 115 cumplió el 16 de agosto de 2005 y fue declarado el 20 de septiembre siguiente . 88. En relación con lo anterior, cabe recordar que desde 1997 la CIDH se refirió a este problema en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador. En ese sentido, identificó que muchas de las violaciones de los derechos fundamentales tenían su origen en deficiencias de la administración de justicia, que las demoras eran especialmente generalizadas en el campo de la justicia penal y que, según la información recibida, en “casos extremos, las demoras [podían] dar como resultado 116 una forma de impunidad para el transgresor” . 89. La CIDH considera pertinente enfatizar que es jurisprudencia pacífica del sistema interamericano que la garantía a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos de la Convención, esto implica que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho 117 conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos . Más aún, cuando su objeto debería ser evitar y combatir la impunidad. 90. Un recurso es efectivo cuando proporciona el resultado para el que fue concebido, por lo que no es efectivo si es ilusorio, demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales. Al respecto, la CIDH también ha establecido que a fin de determinar la sencillez, rapidez y efectividad de un recurso debe tenerse en cuenta: la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales; la posibilidad de remediarlas; y la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los 115 Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo es una garantía del imputado que debe ser observada por el juzgador y que no es aplicable cuando se trata de procesos penales por violaciones muy graves a los derechos humanos en los términos del derecho internacional. Asimismo, ha establecido que la exclusión de prescripción no opera si los hechos materia del caso no se encuentran dentro de los supuesto de imprescriptibilidad en los términos regulados en los tratados internacionales correspondientes, como sucede en el caso bajo análisis. Corte I.D.H., Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111. Cfr. Corte I.D.H. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. párr. 41; Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. serie C No. 154, párr. 110; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 294. 116 La Comisión Interamericana se manifestó sobre el derecho al recurso judicial y la administración de justicia en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador de 1997. En ese sentido, identificó que muchas de las violaciones de los derechos fundamentales tenían su origen en deficiencias de la administración de justicia y que las demoras eran especialmente generalizadas en el campo de la justicia penal. Ver: CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 abril 19997, Capítulo III, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Ecuadorsp/indice.htm . 117 Ver, por ejemplo: Corte I.D.H. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 61.

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