tortura psicológica”105. Del mismo modo, la Corte ha señalado que las personas privadas de libertad se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar medidas para la protección de su integridad física y la dignidad inherente al ser humano106. Asimismo, ha afirmado que el Estado puede ser considerado responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, si las autoridades respectivas no realizan una investigación seria en torno a hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de personas que se encuentran bajo su custodia107. 111. En consecuencia, tomando en cuenta toda la información disponible, inter alia, lo informado por el testigo presencial, las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad y, en especia,l la naturaleza clandestina de la privación de libertad, la CIDH considera que durante su prolongada detención arbitraria bajo custodia militar, en lugares sin control judicial, el señor Jorge Vásquez Durand estuvo sometido a hechos constitutivos de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana. 112. Respecto del derecho a la vida, la Corte Interamericana ha señalado que se trata de un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos108. Ello implica que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo109. Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)110. 113. Asimismo, este tribunal ha enfatizado que “el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”111. Es por ello que: [L]os Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por 105 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92. 106 Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28. 107 Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170. En el mismo sentido, véase Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111. 108 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 109 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 110 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 79; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 83. 111 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 80 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 27

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