parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el
acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados
deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la
fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción112.
114.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la práctica de desapariciones ha implicado con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que
significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención113. La
jurisprudencia del sistema interamericano también ha establecido que el hecho que una persona esté
desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para
concluir que la persona fue privada de su vida114.
115.
En el presente caso los hechos ocurrieron en el contexto de conflicto armado de carácter
internacional, en el cual si bien no hubo declaración de guerra entre los países en conflicto sí hubo
declaración de hostilidades, movilización y enfrentamiento de tropas. En este contexto, la víctima del
presente caso era un civil, de oficio comerciante, que se encontraba en calidad de extranjero dentro del
territorio de una de las partes en conflicto.
116.
Al respecto, la CIDH observa que el Convenio de Ginebra IV relativo a la protección debida a
las personas civiles en tiempo de guerra de 1949115, ratificado por Ecuador en 1954116, se aplica “en caso de
guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes
Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra”117. En su artículo 4 determina que
“El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en
caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no
sean súbditas”.
117.
El mismo Convenio establece en su artículo 27 que “Las personas protegidas tienen derecho,
en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas
religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas
especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad
pública”. Y agrega el artículo 29 que “La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es
responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se
pueda incurrir”.
118.
Expresamente prohíbe los castigos corporales y la tortura el artículo 32, al establecer que
“Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar
sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se
aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los
112 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 166, párr. 81 y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150,
párr. 66.
113 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 154; Caso Bámaca
Velásquez Vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 130.
114
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 188.
115 Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a
proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de
1950. Disponible en: http://www.icrc.org/spa/war-and-law/treaties-customary-law/index.jsp
116 Tratados y derecho consuetudinario, Comité Internacional de la Cruz Roja. Disponible en: http://www.icrc.org/spa/warand-law/treaties-customary-law/index.jsp
117 Artículo 2 del Convenio de Ginebra IV relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 1949.
Disponible en: http://www.icrc.org/spa/war-and-law/treaties-customary-law/index.jsp
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