124.
El Comité de Derechos Humanos ha concluido que uno de los derechos que pueden resultar
violados en casos de desaparición forzada de personas, es el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica122. De igual forma, el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma de 1998 dispone que por “desaparición
forzada de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o
una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar
sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la
intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
125.
En un sentido similar, la definición contenida en el artículo II de la Convención Internacional
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006123, establece que la
consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con
los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”. Igualmente, el Experto
Independiente de Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de personas ha afirmado que la
desaparición forzada también puede conllevar la violación del reconocimiento de la persona ante la ley, la
cual se deriva del hecho de que con los actos de desaparición forzada se trata de dejar a la víctima fuera del
amparo de la ley124.
126.
En su jurisprudencia reiterada la CIDH ha considerado que la persona detenida y
desaparecida es “excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que signific[a] una
negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica, y como consecuencia
ha declarado la violación del artículo 3 de la Convención”125. En el caso Anzualdo Castro, la Corte
Interamericana acogió el razonamiento históricamente sostenido por la Comisión, por el Tribunal Europeo y
órganos cuasi-judiciales del sistema universal de derechos humanos y reconoció que la desaparición forzada
comporta la supresión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica126.
127.
Conforme a los hechos establecidos en el presente caso, el señor Jorge Vásquez Durand fue
víctima de una desaparición forzada cometida por miembros del Ejército ecuatoriano. En ese sentido, y con
fundamento en las consideraciones precedentes, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano incumplió las
obligaciones de respetar y garantizar el derecho consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Jorge Vásquez Durand.
3.
Derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) en relación con la obligación de respetar los
derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos
1.1 y 2 del mencionado instrumento) y artículo I.b) de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas
128.
Los artículos de la Convención Americana referidos en el titular de la presente sección
establecen lo siguiente:
122 Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comunicación 1327/04. Grioua Vs.
Algeria, párrs. 7.8 y 7.9.
123
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre de 2006.
Naciones Unidas, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, experto independiente encargado de examinar el marco
internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o
involuntarias, de conformidad con el párr. 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión, E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párr. 70.
124
125 CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Fondo, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, párr. 57. Disponible
en www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Guatemala10.606.htm. CIDH, Informe Nº 55/99, Fondo, Caso 10.815 y otros, Juan de la Cruz
Núñez
Santana
y
otros,
Perú,
13
de
abril
de
1999,
párr.
111.
Disponible
en
www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.815.htm. CIDH, Informe Nº 3/98, Caso 11.221, Fondo, Tarcisio Medina Charry,
Colombia, 7 de abril de 1998, párr. 64. Disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Colombia11.221.htm. CIDH Informe Nº
30/96, Caso 10.897, Fondo, Arnoldo Juventino Cruz, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 23 e Informe Nº 55/96, Caso 8076, Fondo,
Axel Raúl Lemus García, Guatemala, 6 de diciembre de 1996, párr. 24. Disponibles en www.cidh.oas.org/casos/96sp.htm.
126
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 90.
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