158.
Con base en los alegatos de las partes, los hechos probados y el análisis realizado en la
presente sección, la Comisión concluye que, transcurridos más 19 años desde la desaparición forzada de la
víctima, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, sin que se hayan iniciado procesos internos
en el ámbito penal para determinar el paradero de la víctima, ni para garantizar los derechos de acceso a la
justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la
reparación integral de las consecuencias de las violaciones, el Estado violó los derechos reconocidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en el
artículo I.b) de la CISDFP en perjuicio del señor Vásquez Durand y de sus familiares.
4.
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación
del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana
y III de la CISDFP) y con la norma sobre hábeas corpus vigente en 1995
159.
El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima.
[…]
160.
En el Código Orgánico Integral Penal aprobado el 28 de enero de 2014 y publicado en el
Registro Oficial No. 180 el 10 de febrero de 2014 establece en su exposición de motivos la necesidad de
adecuar la normativa nacional a los compromisos internacionales e indica que por primera vez en Ecuador se
tipifican infracciones como la omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en
conflicto armado.
161.
Se observa que de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución las acciones por infracciones
de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas y agresión a un Estado
serán imprescriptibles. Por su parte el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal tipifica la desaparición
forzada de la siguiente forma:
La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por cualquier medio,
someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino
de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será
sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
162.
La misma norma establece en su artículo 73 que la Asamblea Nacional no podrá conceder
Indulto o amnistía por desaparición forzada de personas. Esta restricción no se aplica al indulto presidencial
de acuerdo al artículo 74 del mismo cuerpo legal.
163.
Por lo anterior, la Comisión observa y valora que el Estado de Ecuador, en lo que respecta a
la tipificación del delito de desaparición forzada realizó una adecuación convencional, salvo en lo referente a
establecer expresamente que el delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
164.
Respecto de la acción de hábeas corpus, como se observó, la norma imperante en la época de
la detención arbitraria y posterior desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand correspondía al artículo 19
número 16 letra j) de la Constitución Política vigente en la época, y que –entre otras limitantes-, exigía su
presentación ante la autoridad municipal –no judicial- y señalar el lugar de detención de la persona que
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