2 CONSIDERANDO: 1. Que la Comisión, al proponer la comparecencia del señor Mauricio Herrera Ulloa, ha señalado a este Tribunal que éste rendiría declaraciones sobre su situación personal y en particular, sobre los hechos gravosos que se originarían en caso de ejecutarse la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José de Costa Rica de fecha 12 de noviembre de 1999. 2. Que el Estado no se opuso a que el señor Herrera Ulloa presente declaración testimonial. 3. Que, de acuerdo con las manifestaciones del Estado y de la Comisión, el señor Herrera Ulloa es una de las presuntas víctimas en el caso, por lo que la Corte acepta su comparecencia para deponer en calidad de testigo, en la inteligencia de que dicha deposición se circunscriba al objeto de la audiencia convocada por el Presidente (supra Vistos 2 ). 4. Que el hecho de que una persona tenga un interés directo en el resultado del proceso o haya participado en el trámite ante la Comisión no constituye per se una causa de impedimento para rendir declaraciones ante esta Corte, la cual en su práctica ha inclusive admitido testimonios de la víctima y de sus familiares (Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33; Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35; Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36; Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37; Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63) 1. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 25 y 45 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Citar al señor Mauricio Herrera Ulloa para que, a partir de las 10:00 horas del día 22 de mayo de 2001, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial. 2. Que la declaración testimonial deberá circunscribirse única y exclusivamente a lo señalado en el considerando 4 de la Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2001, esto es, a la gravedad y urgencia de la situación, y a la probabilidad de daño irreparable que podría causársele al deponente. 1 Este Tribunal ha seguido la misma práctica en la etapa de reparaciones (Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44).

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