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persona, implican para éste un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de
riesgo o vulnerabilidad. Tal es el caso de las personas privadas libertad, las cuales mientras dure el
periodo de su detención o prisión están bajo el control efectivo del Estado. Por lo que, el Estado, al
detener a una persona se constituye en responsable inmediato de su vida, integridad personal y, en
definitiva, de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación
de libertad. Así, el Estado asume la posición de garante de los derechos de las personas privadas de
libertad.
59.
En este sentido, la posición de garante del Estado es el fundamento de todas
aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, deben
adoptar los Estados de manera efectiva con el fin de respetar y garantizar los derechos de las
personas privadas de libertad50.
60.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “la
Corte”) a partir del caso Neira Alegría y otros estableció que “toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos”51. En el mismo sentido, en el contexto de las medidas provisionales otorgadas en la
Cárcel de Urso Branco, la Corte consideró que, “en virtud de la responsabilidad del Estado de
adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, este
deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal”52. Así,
con respecto a la especial relación de sujeción en la que se encuentran los perivados de libertad
frente al aparato estatal, la Corte dijo en el caso Bulacio: “Las autoridades estatales ejercen un
control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un
detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad
de aquél”53.
61.
Posteriormente, en el caso del “Instituto de Reeducación del Menor”, la Corte
desarrolló aun más este concepto:
Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de
garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre
las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación
e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna.
50
CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, aprobado el 31 de diciembre de 2009. Párrafo
151; CIDH, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca en Perú, aprobado el 9
de octubre de 2003. Párrafo 113.
51
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20. Párrafo
60. Criterio reiterado en: Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52. Párrafo. 195; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.
Párrafo 78; Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 87;
Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C
No. 94. Párrafo 165; y Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100.
Párrafo 126.
52
Corte I.D.H., Medidas Provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2002. Considerando 8.
53
126.
Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. Párrafo