30
65.
La Comisión considera que el ejercicio por parte del Estado de su posición de garante
de los derechos de las personas privadas de libertad es una tarea compleja en la que confluyen
competencias de distintas instituciones de la administración pública. Desde los órganos ejecutivo y
legislativo encargados de trazar políticas penitenciarias y legislar el ordenamiento jurídico necesario
para la implementación de tales políticas, hasta entidades de nivel medio encargadas de la
administración de los centros de detención, y autoridades designadas en las cárceles con
obligaciones inmediatas de administración sus asuntos regulares. Asimismo, es relevante la labor
que se ejerce desde el órgano judicial, a través de los jueces de ejecución y de garantías, quienes
ejercen el control de la legalidad tanto del acto de la detención, como de las condiciones en las que
se mantiene a los detenidos.
B.
Derecho a la vida y derecho a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma)
66.
El artículo 4.1 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
67.
El artículo 5 establece en lo conducente que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
[…]
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
[…]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
1.
Con relación a las personas fallecidas en el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004
en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula
68.
La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida es un
derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demás derechos humanos58. Este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese
derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el
mismo59. Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la
58
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166. Párrafo 78; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párrafo 144.
59
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63. Párrafo 144.