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condiciones de hacinamiento; en una celda sin ventilación y luz natural; en celdas insalubres; sin
atención médica adecuada; sin clasificación de reclusos (p. ej. entre niños y adultos, o entre
procesados y condenados); sin adecuados servicios sanitarios; con alimentación escasa y de mala
calidad; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; la inexistencia de programas educativos o
deportivos, o posibilidades muy limitadas de desarrollar actividades educativas o laborales; con la
aplicación periódica de formas de castigo colectivo; y la falta de privacidad en los dormitorios.
86.
Se ha documentado también durante el trámite del presente caso que los internos de
la celda No. 19, catalogados todos como miembros de la “mara salvatrucha”, estaban aislados del
resto de la población del centro penal y no tenían acceso a programas de estudios, capacitación o
trabajo, salvo los ofrecidos por las iglesias que desarrollaban programas en el centro penal.
Circunstancia esta que tampoco ha sido controvertida por el Estado, ni surgen del expediente
elementos que desvirtúen estos alegatos de los peticionarios. Por lo tanto, la Comisión considera
que las víctimas del presente caso no tuvieron acceso efectivo a actividades que favorecieran su
reforma y reinserción social.
87.
En relación con este punto, la Comisión considera que el artículo 5.6 de la
Convención Americana, que constituye una norma con alcance y contenido propio, establece como
principio rector de la ejecución de las penas privativas de la libertad la reforma y readaptación social
de los condenados. Este objetivo fundamental de reinserción social de los condenados, implica que
las penas privativas de la libertad deben enfocarse en lograr que las personas condenadas estén
dispuestas y puedan determinar su conducta en cumplimiento de las leyes penales.
88.
En este sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
Reclusos establecen:
El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período
de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no
solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de
hacerlo (regla 58).
Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos
conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios
curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de
asistencia de que puede disponer (regla 59).
89.
Asimismo, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas parten de la base que, “las penas privativas de libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y rehabilitación personal de los
condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y la
sociedad”76.
90.
Cabe recordar que la Comisión Interamericana ha indicado que las políticas públicas
sobre seguridad ciudadana que implementen los Estados de la región deben contemplar, como
Serie C No. 137 Párrafos 97.55, 97.56 y 97.57; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero
de 2006. Serie C No. 141. Párrafos 54.48 y 108; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160. Pàrrafos 296 y 297; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia).
Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párrafo 90-99 y 104. .
76
Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de
sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Preámbulo.