38 de las víctimas “con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos”84. El Tribunal también ha sentado que: [S]e puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción85. 101. En el presente caso la Comisión Interamericana advierte que los familiares de las 107 víctimas han padecido los sufrimientos inherentes a la propia violación al derecho a la vida de éstos. Los cuales murieron de forma violenta, por asfixia o por quemaduras en un incendio que en definitiva fue producto de la negligencia grave del Estado. En este sentido, los familiares han padecido por la muerte de sus parientes, pero además por el hecho de haberlos perdido en un evento de las características del incendio ocurrido el 17 de mayo del 2004. Tuvieron que esperar durante horas a que se leyeran las listas de los muertos, heridos y sobrevivientes; luego padecer la espera de hasta varios días y los trámites que implicó la identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue; y en definitiva atravesar por una serie de situaciones que caracterizaron una experiencia traumatizante. 102. Asimismo, los familiares de las personas fallecidas han visto afectados sus derechos como víctimas dada la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer las responsabilidades penales y administrativas derivadas del incendio que cobró la vida de las 107 víctimas del presente caso. Han padecido la frustración e impotencia de ver que un hecho tan grave permanezca en la impunidad. Es decir, han tenido que vivir con la sensación de que no se ha hecho justicia. 103. Además, la Comisión Interamericana considera que los familiares de las víctimas han sufrido en función del tratamiento cruel, inhumano y degradante que se les dio a los fallecidos en el incendio mientras fueron internos en la bartolina No. 1986, y en algunos casos de forma inmediata, por ejemplo, a causa de la falta de privacidad y espacios adecuados para las visitas. Lo que implicaba que las visitas íntimas de los internos tenían que sostener relaciones sexuales en las mismas literas de la bartolina, y que los familiares tuvieran que compartir el ambiente insalubre, malsano y riesgoso (para la propia vida) de la bartolina. 104. En el presente caso el Estado no ha presentado observaciones, argumentos o información tendiente a desvirtuar la presunción de que los familiares de las víctimas han visto vulnerado su derecho a la integridad personal en las circunstancias ya descritas. 84 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. Párrafo 60; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párrs. 144 y 146. 85 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo 162; Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párrafo 119; Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196. Párrafo 128. 86 En este sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que la privación de la libertad en condiciones carcelarias contrarias a la dignidad personal puede lesionar la integridad personal de los familiares de las persona privada de libertad. Véase: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párrafo 117. Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 192.

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