48 trata de “mareros” es relativa, y enviaría un mensaje peligroso a las autoridades y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que podrían llegar a entender que el Estado ampara cualquier forma de ejercicio del uso de la fuerza cuando se trata de estos grupos. 141. En el presente caso se observa claramente que el Estado no ha investigado con la debida diligencia, ni ha hecho todo lo necesario en el marco de su ordenamiento jurídico para establecer las responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias que se derivan de la muerte de 107 personas ocurridas en uno de sus centros penales. 142. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas, debidamente individualizados en el párrafo 25 del presente informe de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. VI. CONCLUSIONES 143. De conformidad con las consideraciones vertidas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado de Honduras violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. VII. RECOMENDACIONES 144. En virtud de las conclusiones del presente informe de fondo, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL ESTADO DE HONDURAS: 1. Realice una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos con el objeto de establecer y sancionar a las personas jurídicamente responsables de las condiciones que generaron el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula. 2. Repare adecuadamente a los familiares de las víctimas incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos. 3. Adopte las medidas necesarias para asegurar que en el futuro no se produzcan hechos similares en los centros penales del país, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y asegurar que las condiciones de detención de las personas privadas de libertad estén de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en la materia. En particular, (a) adoptar medidas adecuadas y efectivas para evitar la sobrepoblación de los centros penales. (b) dotar a los centros penales del equipo y los dispositivos necesarios para resolver en forma adecuada y eficiente situaciones de emergencia; (c) capacitar al personal civil y de seguridad de los centros penales con programas permanentes de derechos humanos y de planes de emergencia y evacuación para enfrentar incendios u otro tipo de catástrofes;

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